Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 203
Sucre, 22 de Abril de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 400/2018
Demandante : Alberto Tamares Ricaldi
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 208, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por el Honorable Alcalde Municipal señor Iván Jorge Arciénega Collazos, impugnando el Auto de Vista Nº 466/2018 de fecha 10 de agosto cursante de fs. 193 a 195 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por Alberto Tamares Ricaldi contra el recurrente; el Auto de fs. 212 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo de fs. 218 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, la Jueza de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 19/2018 de fecha 6 de abril, cursante de fs. 166 a 170, declarando PROBADA en parte la demanda, determinando que el demandado proceda al pago de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS 63/100 BOLIVIANOS (Bs.- 48.792,63) a favor de Alberto Tamares Ricaldi, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo más multa y vacación, con actualización a ser cuantificada en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 174 a 178 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 466/2018 de fecha 10 de agosto cursante de fs. 193 a 195 vta., que CONFIRMA en su totalidad la Sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por el Honorable Alcalde Municipal señor Iván Jorge Arciénega Collazos, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo cursante a fs. 218 y vta., de fecha 21 de septiembre de 2018, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta la normativa legal establecida, bajo los siguientes argumentos:
1.- Referido a la forma.- Mala interpretación y aplicación de la norma jurídica, pues el juzgador de primera instancia asume competencia para tramitar la causa basando ésta decisión en la Ley General del Trabajo, sin considerar que la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, solamente incorpora a la LGT a los trabajadores asalariados permanentes, y no así a los trabajadores eventuales o servidores públicos de libre nombramiento, por lo que los tribunales de instancia no eran competentes en este caso, pues se demuestra que el demandante no era trabajador asalariado permanente con la prueba cursante a fs. 1, que es el memorándum de designación, de libre nombramiento por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Institución demandada, correspondiendo la vía administrativa para su remoción, por lo que se viola el derecho a la defensa y el principio de legalidad, acusando ahora la incompetencia del Juez A-quo y del Tribunal Ad-quem.
2.- Referido al fondo.- No se valora la prueba correctamente, describiendo los siguientes fundamentos: a) El actor ha sido contratado por libre nombramiento de la MAE, como se evidencia a fs. 1 en el memorándum de designación, atribución conferida por el art. 44.6 de la Ley N° 2028, estando por tanto, fuera del alcance de la Ley N° 321; b) No se consideran las papeletas de pago cursante de fs. 6 a 8, pues el actor percibía salario mensual como profesional, monto muy superior a lo que perciben técnicos operativos y obreros, por lo que se enmarca en el art. 2 de la Ley N° 321; c) Se prescinde de los servicios del demandante en virtud a la atribución conferida en el art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y art. 3 del Decreto Edil N° 001/2014, por tratarse de un trabajador de libre nombramiento, como se evidencia en el memorándum Cite S.M.P.O.T. RR.HH. N° 30/2015 de fecha 1 de julio.
Por lo que, no se toma en cuenta la condición del actor de ser servidor público de libre nombramiento, la escala salarial que le corresponde, el monto del salario mensual que percibía y la condición de institución pública de la parte demandada, en este sentido, el demandante no ha demostrado los argumentos que esgrime en su demanda y en instancias consideran únicamente lo que afirma el trabajador, que sí existió relación obrero patronal, violando los principios del debido proceso, objetividad y verdad material, consagrados en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Tampoco se considera el error de derecho en el que se incurre, bajo el mismo argumento ya expuesto, que el actor era un trabajador de libre nombramiento y remoción, por imperio del art. 6 de la Ley N° 2027, que no se encuentra bajo el alcance de la Ley N° 321.
3.- Acusa falta de motivación sobre la prueba en el Auto de Vista recurrido y errónea aplicación del art. 202.a) del CPT, pues no se dan las razones suficientes para tener por probados los hechos determinados y omite referirse o valorar la prueba aportada que desvirtúa las pretensiones del demandante, acusando también falta de fundamentación por no expresar normas jurídicas aplicables al caso.
4.- El Auto de Vista recurrido determina el pago de beneficios sociales, siendo que la demanda exige la reincorporación laboral, acciones que son antagónicas, por lo que no corresponde sancionar al demandado con el pago de los beneficios sociales.
Por lo tanto, pide anular el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos, declarando la incompetencia para tramitar la presente causa o en su caso, casar el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda.
Por su parte, el demandante, habiendo sido legalmente notificado, ejerce su derecho a contestar el recurso de fs. 210 a 211, pidiendo se declare infundado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
- Del per saltum:
El AS Nº 746/2016 de 28 de junio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
- Del principio de preclusión:
Primero debemos comprender que, todo proceso judicial que se tramita debe mantener coherencia y consecuencia lógica entre los actos que se van desarrollando, tanto por parte del juzgador como de los litigantes, cumpliendo con la normativa procesal que los rige, siendo estos actos convalidados conforme se vayan produciendo y no sean observados por ninguno de los participantes del proceso, pues de otra manera nos encontraríamos ante procedimientos infinitos, sí en cualquier momento podrían ser observados para rectificarse o anularse, retrotrayendo el proceso nuevamente hasta el momento del error.
En lo que refiere a la norma positiva, el art. 3.e) del C.P.T. determina con precisión el principio de preclusión que debe regir en la tramitación de los procesos laborales, indicando textualmente: “Preclusión, por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva”.
Concordante con este principio de preclusión, tenemos el art. 57 del C.P.T., que establece: “Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite”.
- De la carga probatoria:
El CPT en los arts. 3.h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias, mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos señalan: artículo 3.h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, artículo 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y artículo 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
- De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202.a) y b) del C.P.T. que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:
1.- Todo proceso judicial debe cumplir con ciertas formalidades que exige la ley y una de esas exigencias formales es recurrir en el momento oportuno las decisiones que asumen los jueces y tribunales, pues no está permitido aplicar el per saltum o pasar por alto éstas formalidades.
En el caso de autos, si el recurrente consideraba que el actor no era un trabajador amparado por la LGT, basando su fundamento en la forma de designación del trabajador, que era de libre nombramiento, por lo tanto consideraba cuestionable la competencia de los juzgadores de instancias, debió haber argumentado éste agravio al momento de recurrir en apelación la Sentencia dictada en primera instancia, para que como efecto de dicho reclamo, ahora el Tribunal de Casación pueda aperturar su competencia para considerar este hecho, esto considerando en términos generales las exigencias formales para recurrir en casación, pero, al no haberse referido respecto a este agravio en apelación, no permite que éste Tribunal Casacional aperture su competencia y pueda pronunciarse al respecto, pues no es aplicable el per saltum; además de esto, en cumplimiento con el procedimiento laboral vigente, de manera específica correspondía que el demandado interponga una excepción de incompetencia junto con la contestación de la demanda, para que sea tratada en el momento oportuno de la causa y no pretender que ahora este Tribunal de Casación subsane los descuidos procesales del recurrente, pues opera el principio de preclusión, por el cual no se pueden retrotraer etapas procesales.
2.- Con referencia a la errónea valoración probatoria que acusa el recurrente, se debe aclarar que basados en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, la carga probatoria es responsabilidad del empleador, resultando para el trabajador ser necesaria solamente la denuncia de incumplimiento en el pago de los beneficios sociales para exigir el cumplimiento de éstos y los extremos fácticos que considere convenientes, teniendo el empleador la obligación de producir prueba que desvirtúe dichas denuncias.
Lo que se evidencia de la revisión de obrados, es que el demandado no presentó ni arrimó al expediente ninguna prueba, basando todos sus argumentos simplemente en interpretaciones y deducciones forzadas que realiza de la prueba presentada por Alberto Tamares Ricaldi, por lo que no puede ahora pretender inducir en error a éste Tribunal casacional, aduciendo que en instancias no se valoró correctamente la prueba, pues no se preocupó en la etapa procesal que correspondía, de producir o adjuntar la prueba que consideraba pertinente para desvirtuar los argumentos demandados y menoscabar la libre apreciación probatoria que realiza el Juez A-quo, por lo que, se considera más como una queja por desacuerdo con el Auto de Vista dictado que un fundamento casacional.
3.- De la revisión exhaustiva de obrados, se verifica que no es evidente el argumento casacional expuesto, pues el Auto de Vista recurrido cumple a cabalidad con las exigencias legales establecidas en el CPT y el CPC, motivando adecuadamente su decisorio, interpretando y exponiendo la normativa legal aplicable al caso, compulsando como corresponde la escasa prueba producida por el actor, pues el demandado no presentó ni produjo prueba alguna, al igual que la Sentencia cumplió los requisitos formales exigidos.
4.- Tampoco resulta evidente que se haya demandado la reincorporación laboral y pago de beneficios sociales al mismo tiempo, pues revisando la demanda cursante a fs. 9 y 10, se verifica que demanda el pago de vacaciones y otros beneficios sociales que correspondieren, sin mencionar en su texto la reincorporación laboral; por lo que no amerita mayor explicación.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 197 a 208, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por el Honorable Alcalde Municipal señor Iván Jorge Arciénega Collazos, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 466/2018 de fecha 10 de agosto cursante de fs. 193 a 195 vta.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.