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TSJ

AS/0203/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2020Civil
Proceso
Acción Reivindicatoria, negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 203/2020-RA

Fecha: 16 de marzo de 2020

Expediente: CH-13-20-S.

Partes: Juan Carlos Millares Ríos c/ Ismael Soriano Melgarez y Ana Rosa Ortiz

Torricos de Soriano.

Proceso: Acción Reivindicatoria, negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 264 a 270, interpuesto por Juan Carlos Millares Ríos contra el Auto de Vista N° 043/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 255 a 258 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Ismael Soriano Melgarez y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano, la contestación cursante de fs. 273 a 277 vta., el Auto de concesión de fecha 13 de marzo de 2020 cursante a fs. 278, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 34 a 37 complementada de fs. 39 a 41 de obrados, Juan Carlos Millares Ríos, inició un proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios; acción dirigida contra Ismael Soriano Melgarez y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda, asimismo plantearon excepciones previas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 159/2019 de fecha 21 de noviembre, cursante de fs. 223 a 227 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 8º de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de acción reivindicatoria, negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Millares Ríos mediante memorial cursante de fs. 230 a 233 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 043/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 255 a 258 vta., de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juan Carlos Millares Ríos según memorial cursante de fs. 264 a 270 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 043/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 255 a 258 vta., de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 259, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificado con dicha resolución en fecha 17 de febrero de 2020, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 04 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 264, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

De la Legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 043/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 255 a 258 vta.; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presento recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, motivo por el cual se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Juan Carlos Millares Ríos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a) Que los vocales al confirmar la sentencia quebrantaron los principios constitucionales de seguridad jurídica, congruencia y legalidad, vulnerando el art. 213 num.2) y 4) del Código Procesal Civil, además no valoraron en absoluto los agravios descritos en el recurso de apelación, motivo por el cual el confirmar la sentencia constituye una injusticia, dejando en estado de incertidumbre jurídica e indefensión al recurrente, toda vez que pese a que se expresaron los agravios en apelación los mismos no fueron considerados por el tribunal de segunda instancia.

b) Al emitir el auto de vista se incurrió en una infracción directa de la ley, por no haberse aplicado correctamente los preceptos establecidos en el art. 142 del Código Procesal Civil.

c) Que el criterio del tribunal de alzada establecido en el fundamento de la apelación conlleva la vulneración del debido proceso establecido en el art. 4 de la Ley Nº 439 concordante con el art. 115.II de la Constitución Política del Estado en sus vertientes de falta de objetividad y valoración de la prueba pericial con la incidencia en el principio de verdad material, establecida en el art. 1 num.16) de la Ley Nº 439.

De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que anule el auto de vista.

En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 264 a 270, interpuesto por Juan Carlos Millares Ríos contra el Auto de Vista N° 043/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 255 a 258 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Millares Ríos
Demandado
Ismael Soriano Melgarez y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano.
Proceso
Acción Reivindicatoria, negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2020AS/0203/2020-RAFuente oficial