Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 203/2020-RA
Sucre, 18 de febrero de 2020
Expediente : Chuquisaca 12/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Luciano Saavedra Vargas
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 944 a 958 vta.; Luciano Saavedra Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2020 de 13 de enero de fs. 930 a 937 y Auto Complementario 22/2020 de 17 de enero de fs. 942 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Sopachuy contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 08/2019 de 15 de abril (fs. 823 a 834 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luciano Saavedra Vargas, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez (10) años, más costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Luciano Saavedra Vargas (fs. 838 a 851) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 11/2020 de 13 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el citado recurso y mantuvo incólume la sentencia apelada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 14 de enero de 2020 (fs. 938), interpuso el respectivo recurso de casación el 28 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
Acusa errónea aplicación de la ley sustantiva, violación del debido proceso, principio de legalidad vinculado al juicio de tipicidad e incongruencia omisiva, señalando que el Tribunal de Alzada no respondió a cabalidad el motivo cuestionado, limitándose a transcribir el razonamiento del Tribunal de Sentencia, omitiendo consignar un razonamiento propio, fundamentado y motivado, además de no haber considerado la primera entrevista psicológica de la víctima, prueba de cargo signada como MP-2 referida a la entrevista realizada por la Psicóloga Maribel Quispe Veliz el 23 de agosto de 2017, donde la menor no refiere la existencia de contacto corporal o libidinoso no constitutivo de acceso carnal, por lo que la Sentencia condenatoria resultaba injusta, arbitraria y vulneratoria de derechos fundamentales; asimismo señaló que el Tribunal de alzada no habría realizado un control de logicidad, menos el juicio de tipicidad, limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia sin dar respuesta propia a sus reclamos, concluyendo que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 que establece que los delitos para ser considerados tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el CP y ser probado en juicio, y con relación a la falta de fundamentación y motivación, alega la vulneración de lo establecido en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, que exige que se realice una fundamentación minuciosa, responder cada agravio, citando normativa aplicable y estableciendo el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de motivos que sustenten la decisión, lo que en el caso no aconteció al no haberse fundamentado adecuadamente lo resuelto por el tribunal de apelación al resolver el reclamo, en franca vulneración del señalado precedente.
El recurrente también denuncia incongruencia omisiva, vulneración del debido proceso, insuficiente fundamentación de la resolución con relación a los motivos recurridos. En este segundo motivo, cuestiona la defectuosa valoración de la prueba testifical y documental, alegando que el Tribunal de Sentencia no habría valorado correctamente las declaraciones de los testigos Orlando Beto Porco Aguilar, José Manuel Barrenechea Gonzales, Reyna Espada Sandoval e Hilda Cerezo Salazar, atestaciones cuestionadas en el recurso de apelación restringida, en el entendido de que no existiría certeza de cuándo hubiese ocurrido el hecho antijurídico, aspecto importante dentro de una investigación y juzgamiento en el que se cuestiona quién, cómo, cuándo, dónde ocurrieron los hechos y que en el caso las declaraciones no serían uniformes, generando en consecuencia duda en la valoración asignada a esas pruebas. Además, tampoco se tuvo en cuenta que según la declaración de los testigos Orlando Beto Porco Aguilar y José Manuel Barrenechea Gonzales, hubieron problemas administrativos en la Escuela que derivaron en la enemistad de la Directora Encargada Reyna Espada Sandoval con el acusado, aspecto que no fue valorado en Sentencia ni considerado por el Tribunal de apelación, pues las reglas de la experiencia enseñan que la enemistad genera odio; tampoco se tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos que tuvieron contacto con la víctima a las que la menor nunca les refirió la existencia de algún contacto físico, ni observó la valoración de la prueba pericial porque no se consideró la primera entrevista donde no se hizo referencia a un contacto físico, la segunda entrevista no tiene base científica porque no se usó una adecuada metodología, se restó validez a los testigos de descargo incluso a los de cargo, con argumentos absurdos. Al respecto, el Tribunal de Apelación, en este motivo al igual que el anterior se limitó a transcribir el argumento impugnado, sin realizar el control de legalidad de la valoración de la prueba, en suma, no dio respuesta conforme fue cuestionada menos habría fundamentado con sus propios conceptos jurídico- legales, incurriendo en incongruencia omisiva. Al efecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 286/2013 de 22 de julio, 434 de 20 de agosto de 2009, 176/2013-RRC de 24 de junio, 319/2012 de 4 de diciembre y 394/2014-RRC de 18 de agosto.
Respecto al primer precedente afirmó que era contradictorio porque no acogió lo solicitado, habida cuenta que no se pidió revalorizar la prueba sino hacer el control de logicidad tal cual lo advierte el AS. Con elación al AS 434 que establece que la producción de prueba constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, que fue contradicho al no haberse realizado una correcta valoración de la prueba ni enmendarse ese error. Respecto al AS 176/2013 señaló que la contradicción radicaba en el hecho de que el AS ante la impugnación de la errónea valoración de la prueba, el Tribunal de alzada es el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos. Con relación al AS 319/2012 señaló que la contradicción resultaba notoria porque el Auto de Vista no era expreso, claro, completo, legítimo y lógico, pues dicha resolución se limitó a transcribir los motivos objeto de la impugnación concluyendo con los mismos argumentos que la sentencia, no responde sus cuestionamientos en su integridad, resultando incongruente y falto de motivación; y, finalmente el AS 394/2014 que se refiere al control de logicidad que debe desarrollar el Tribunal de apelación lo que en el caso tampoco aconteció
Acusa defecto absoluto del Auto de Vista y vulneración del debido proceso en cuanto al principio de verdad material, alegando que tanto la Sentencia de grado como el Auto de Vista impugnado vulneraron el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE y Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0609/2015-S2, señalando que la verdad material, el derecho sustancial deben sobreponerse sobre lo formal, principio vulnerado por los tribunales de grado y alzada; el primero al no haber valorado la prueba incorporada al juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica y el segundo por no haber ejercido el control de logicidad. Al respecto, invoca el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, señalando que la contradicción entre el Auto de Visa impugnado y el precedente se refiere a que bajo el principio de verdad material, las resoluciones impugnadas debieron ponderar la prueba observada o cuestionada, valorando de manera correcta tanto de manera individual como integral sin sesgar con razonamientos subjetivos carentes de sustento real, sino observar las declaraciones cuestionadas, advertir que no existió el hecho como se tiene acusado, porque dicho accionar no constituyo delito.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por Ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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