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TSJReiteradora

AS/0203/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Requisitos

EL recurrente denunció error de hecho en la valoración de la siguiente prueba, alega que el calendario académico de UDABOL que incluye fechas determinadas para las inscripciones de estudiantes nuevos, que abarca del 16 de febrero al 28 de febrero y a mediados de año de 22 de julio a 1 de agosto y qu...

Proceso
Beneficios sociales y otros
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 203

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : 434/2019-S

Demandante : Sergio Mauricio Avilés Sarmiento y

Aldrin Ronald Vargas Antezana

Demandado : Corporación de Aquino Bolivia SA “UDABOL”

Proceso : Beneficios sociales y otros

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1815 a 1822, interpuesto por la Corporación Universidad de Aquino de Bolivia SA (UDABOL), representada por Diego Ariel Sotomayor Murillo, contra el Auto de Vista N° 173/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 1802 a 1812; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido por Sergio Mauricio Avilés Sarmiento y Aldrin Ronald Vargas Antezana contra la Corporación recurrente; el memorial de contestación de fs. 1826 a 1827; el Auto de 11 de octubre de 2019 que concedió el recurso (fs. 1828); el Auto de 22 de octubre de 2019 (fs. 1836) que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia N° 205/2016 de 27 de octubre, de fs. 1713 a 1720, por la que declaró PROBADA en parte la demanda social de fs. 1 a 6, disponiendo la cancelación a favor de los actores por parte del empleador correspondiente a desahucio, indemnización, aguinaldos de navidad de las gestiones 2008 a 2015 en forma doble por incumplimiento, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2003 a 2015 doble por incumplimiento, primas de las gestiones 2008 a 2015, vacaciones, bono de antigüedad; monto de la liquidación para Sergio Mauricio Avilés Sarmiento Bs. 143.883.22 y para Aldrin Ronald Vargas Antezana Bs. 143.883.22, monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado más la multa del 30% que establece el DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de Vista.-

Interpuestos los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la indicada Sentencia; de fs. 1722 a 1727 por la parte demandada; y de fs. 1730 a 1733 por la parte demandante, fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 173/2019 de 21 de agosto, de fs. 1802 a 1812, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que se CONFIRMÓ la Sentencia N° 205/2016 de 27 de octubre, sin costas por doble apelación.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación:

En la forma:

Reclamó la violación al derecho fundamental y garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento congruencia, en virtud a que el Tribunal de alzada de manera equivocada ratificó los fundamentos del Auto de Vista N° 27/2017 de 27 de enero, que resolvió la apelación contra el proveído de 26 de agosto de 2016; y no así contra la Sentencia que por ende merecía una respuesta congruente al agravio planteado y no una remisión a otro fallo contra un acto procesal distinto, actuación que viola lo dispuesto por el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el juez y que fue objeto de apelación.

Refiere que el argumento expuesto por los vocales resulta atentatorio al art. 1 núm. 16 del CPC-2013, toda vez, que esta normativa en el núm. 3, no limita el deber del Juez de averiguar la verdad de los hechos; pues el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia sustentada en la decisión de falta de prueba, pretende justificar la omisión de su deber de diligenciar y producir la prueba esencial en el proceso, invocando una supuesta preclusión, anteponiendo esta formalidad procesal al principio constitucional de la verdad material, alegando para ello, la violación de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 264/2017 de 9 de marzo, que por derecho a la igualdad debe ser aplicado en el presente caso y fallar de la misma manera de anularse el Auto de Vista, ordenando a los vocales diligencien y recepcionen la prueba extrañada.

También, indica que el Tribunal de alzada procura suplir ilegal e irregularmente las deficiencias de motivación y valoración íntegra de la prueba, además que el Juez no describió las pruebas de forma individualizada, valorarlas de manera concreta y explícita, asignándoles un valor probatorio específico; y “que no fueron parte del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable la valoración de las pruebas aportadas y la sanción”.

Por estos motivos solicitó se anule obrados, según lo dispuesto por el art. 271-II del CPC-2013, al no ser el Auto de Vista el resultado del recurso de apelación planteado.

En el fondo:

Denunció error de hecho en la valoración de las siguientes pruebas:

1) El calendario académico de UDABOL (fs. 24-63) que incluye fechas determinadas para las inscripciones de estudiantes nuevos, que abarca del 16 de febrero al 28 de febrero y a mediados de año de 22 de julio a 1 de agosto y que en los demás meses del año se desarrollaban actividades académicas; cortos períodos donde se realizaban campañas de publicidad de oferta académica, ejecutado con la contratación de STYGMA GROUP SRL; por lo que el Juez al determinar una relación laboral con UDABOL, no tiene lógica, porque las campañas de marketing no forman parte de las actividades cotidianas de la Universidad; sino la prestación de servicios de Educación Superior, además que UDABOL no tiene un departamento de marketing propio.

2) El Kardex que acredita el estado académico de los actores, sólo figuran en la gestión 2001 a 2013 como estudiantes, aspecto que demuestra que nunca habrían realizado trabajo para esta casa superior de estudios, ni siquiera bajo la modalidad de beca-trabajo, menos haber realizado pagos mensuales de marzo, abril y mayo; siendo falso el pago pactado de comisiones, por un imaginario marketing o comisiones.

3) No se pronunció sobre el documento RRHH/015/2016 de 05 de agosto de 2016 (fs. 284), que acredita que nunca existió relación laboral con los demandantes, porque el Departamento de Marketing no existe en la estructura de UDABOL.

4) Incurrió en omisión del Certificado N° 0048/2016 de 8 de agosto de 2016 (fs. 285) emitido por UDABOL, que acredita la inexistencia del cargo de Director Regional o Departamental de Marketing Cochabamba ni Jefe de extranjería.

5) No se valoró el Certificado N° 0049/2016 de 8 de agosto de 2016 (fs. 286), que acredita la inexistencia en el organigrama de UDABOL, el puesto de Encargado Regional o Departamental o de Extranjería de UDABOL.

6) Finalizó, alegando la violación e interpretación errónea del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), que ampara las relaciones laborales aún con contrato verbal, siendo la empresa STYGMA GROUP SRL, la que contrató a los demandantes; empero el Juez descartó está válida afirmación probatoria.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia ANULAR el Auto de Vista N° 173/2019 de 21 de agosto de 2019, por las infracciones acusadas en el recurso, ordenando que el Tribunal de alzada emita un nuevo Auto de Vista; o alternativamente, en caso de ingresar al análisis de fondo CASE el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.

Contestación al recurso:

El demandante, contestó el recurso (fs. 1826 a 1827), alegando que, la parte demandada al reclamar el debido proceso, congruencia, verdad material y otros, pretende justificar e introducir una prueba fuera de plazo, cuando su derecho ya precluyó, además dicha prueba tampoco hubiera sido relevante para cambiar la decisión de los jueces de instancia; en efecto, este error de no haber propuesto la prueba dentro del término señalado no puede ser atribuido como un error del propio juzgador, solicitando se declare “improbada” el recurso de casación en el fondo y en la forma, manteniendo “firme el Auto de Vista N° 173/2019”, sea con expresa condenación de costas y costos.

Admisión:

Mediante Auto de 22 de octubre de 2019 (fs. 1836), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación, de fs. 1815 a 1822, interpuesto por la Corporación Universidad de Aquino de Bolivia SA (UDABOL), representada por Diego Ariel Sotomayor Murillo, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina legal aplicable:

Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del CPC-2013, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que fue reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto, se deduce que en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Del principio de verdad material.

Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia determinó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido, la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció que “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.

Resolución del caso concreto:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

Se advierte que la acusación, se concentra en la violación del debido proceso, en su elemento congruencia, al ratificar, de manera equivocada, el Tribunal de alzada los fundamentos del Auto de Vista N° 27/2017 de 27 de enero, que resolvió la apelación contra el proveído de 26 de agosto de 2016 y no así la apelación contra la Sentencia N° 205/2016 de 27 de octubre, actuación que violaría lo dispuesto por el art. 265-I de CPC-2013, toda vez, que el Auto de Vista recurrido debió circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez.

Sobre el particular, corresponde con carácter previo precisar lo delineado en la doctrina legal aplicable, la congruencia como un elemento componente del debido proceso está concebida como la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto por la Autoridad Jurisdiccional, en tal razón el Juzgador debe sujetar sus decisiones a lo solicitado por la partes, no pudiendo por ende considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitar su consideración y análisis a cuestionamientos deducidos por las partes; caso contrario, la resolución peca de ser incongruente, con la aclaración que esa congruencia no implica otorgar o conceder todo lo solicitado por las partes; sino que, la concesión de la pretensión responderá a una verdad material; es decir, que será otorgada en la medida que sea demostrada por las partes durante la sustanciación del proceso acorde al principio de verdad material que acrediten también las pruebas.

Partiendo del citado antecedente, se advierte que el fundamento vertido por el Tribunal de segunda instancia de ratificar las apelaciones reiteradas en el contenido del Auto de Vista N° 027/2017 de 27 de enero de 2017, no significa causa ilícita que motive la nulidad del Auto de Vista recurrido; toda vez, que el recurrente no identificó, qué puntos de la apelación no se resolvió, siendo genérico al enunciar que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los hechos expuestos contra el Auto de Vista N° 173/2019 de 21 de agosto, aduciendo infracción del art. 265-I del CPC-2013; pues de la revisión de obrados, se tiene que los fundamentos aplicados por el Tribunal de alzada, basándose en el fundamento jurídico procesal del Auto de Vista N° 27/2017 de 27 de enero, evidenció que la apelación que formuló UDABOL, contra la Sentencia N° 205/2016, son los mismos argumentos de la apelación contra el Decreto de 26 de agosto de 2016, por esta razón, con la finalidad de resolver el conflicto, el Tribunal de alzada ratificó el contenido del Auto de Vista mencionado, sólo respecto a las apelaciones reiteradas, conforme consta en su segundo Considerando, otorgando una respuesta a cada punto de apelación interpuesto por la parte demandada, resolviendo de manera precisa y concreta cada agravio acusado en apelación, explicando los motivos y razones por los que confirmó la Sentencia apelada; en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, se colige que el reclamo referido a que el Auto de Vista sería incongruente deviene en infundado.

Con relación a que el Auto de Vista impugnado desconoció la aplicación y observancia del principio de verdad material descrito en el art. 1 núm. 16 del CPC-2013, con el argumento de que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia sustentada en la decisión de falta de prueba, pretendió justificar la omisión de su deber de diligenciar y producir la prueba esencial en el proceso, invocando una supuesta preclusión, cuando es deber del juez averiguar la verdad material, independientemente de los formalismos y ritualismos.

Al respecto, la verdad material, establecida en el art. 1 núm. 16 del CPC-2013, señala: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes”. Se considera un principio procesal que obliga al juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, que observe los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generan, infiriéndose que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación; aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, de conformidad a la doctrina legal aplicable detallada líneas arriba.

En este contexto, el Tribunal de alzada no vulneró el principio de verdad material; puesto que, se evidencia que cada una de las partes tuvo conocimiento de la apertura del término probatorio y consecuentemente la oportunidad de proponer y ofrecer cuanta prueba fuere precisa para hacer valer sus derechos, así interpretó el Tribunal de alzada que “la desidia con la que una de las partes hubiese podido actuar, olvidando ofrecer su prueba dentro del término de ley no puede ser subsanado con la simpleza con la que pretende ocurra la parte demandada, porque tal actuación sí denotaría ausencia del respeto a las reglas del debido proceso y al trato equitativo que debe impartir el Juez como director del proceso”. En efecto, el ofrecimiento de las pruebas que ahora extraña no haberlo hecho dentro del término previsto por Ley, no puede ser entendida como simples formalismos capaces de ser incumplidas para la búsqueda de la verdad material, infiriéndose que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación; empero, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la propia Ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. En conclusión, el reclamo analizado sobre la vulneración de la verdad material contenido en el art. 1 núm. 16 del CPC-2013 específicamente no tiene asidero legal para anular o casar el Auto de Vista recurrido.

Por otra parte, con relación a las supuestas deficiencias de motivación y valoración con relación a las pruebas de fs. 24-71, 282-286 y 1641-1677, previamente, corresponde señalar que la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012, estableció que "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".

Bajo esa línea jurisprudencial, se entiende que los juzgadores de instancia no se encuentran obligados a cumplir de manera ampulosa y punto por punto la fundamentación extrañada por el recurrente; en ese entendido, de la lectura minuciosa del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación circunscribiéndose a lo resuelto por el Juez de instancia y los puntos que fueron objeto de la apelación; por lo que la fundamentación y motivación efectuada por el Tribunal de Apelación es pertinente, objetiva y precisa, no habiéndose evidenciado la falta de motivación y fundamentación necesaria en el Auto de Vista recurrido.

Por esa razón, el argumento contenido en el recurso de casación en la forma respecto a la falta de motivación y valoración con relación a las pruebas de fs. 24-71, 282-286 y 1641-1677, que según el recurrente deberían haberse procedido a describirlas de forma individualizada; valorarlas de manera concreta; no constituyen un quebrantamiento de las formalidades procesales, porque éstas conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal de Justicia, la prueba en su sentido procesal debe ser valorada en su conjunto, sin sujetarse al rigorismo de otro tipo de procesos; tal como debe ser en lo laboral, en el que no existe pruebas claves, sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se dilucida la controversia; se verifica también, que el Auto de Vista recurrido cumple con lo exigido por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación total de la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas.

En consecuencia, en razón a los motivos expuestos, el recurso en la forma deviene en infundado.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

Del análisis del memorial venido como recurso de casación en el fondo, se advierte que la parte recurrente expresó como agravios en apelación los mismos puntos recurridos ahora en casación, referidos a la omisión de la valoración probatoria desplegada por el Juez de primera instancia en cuanto a: 1) Al calendario académico de UDABOL (fs. 24-63); 2) El kardex que acredita el estado académico de los actores, que demuestra que nunca habían realizado ningún trabajo para UDABOL; 3) El documento RRHH/015/2016 de 05 de agosto de 2016 (fs. 284), que acredita que nunca existió relación laboral con los demandantes, porque el Departamento de Marketing no existe en la estructura de UDABOL; 4) El Certificado N° 0048/2016 de 8 de agosto de 2016 (fs. 285) emitido por UDABOL, que acredita la inexistencia del cargo de Director Regional o Departamental de Marketing Cochabamba y Jefe de extranjería; 5) El Certificado N° 0049/2016 de 8 de agosto de 2016 (fs. 286), que acredita la inexistencia en el organigrama de UDABOL el puesto de Encargado Regional o Departamental o de Extranjería de UDABOL; cuya inobservancia le habría causado agravio en cuanto a la relación laboral, que los demandantes falazmente afirman haber sostenido con UDABOL; y, 6) Finalizó, alegando la violación e interpretación errónea del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), que ampara las relaciones laborales aún con contrato verbal, siendo la empresa STYGMA GROUP SRL, la que contrató a los demandantes; empero el Juez descartó está válida afirmación probatoria.

Se advierte, que el recurrente reiteró los mismos argumentos contenidos en el Punto II del recurso de apelación, de fs. 1722 a 1727 de obrados; pues ambos memoriales el de apelación y casación tienen el mismo contenido descrito de manera resumida en el párrafo precedente; toda vez, que los argumentos desplegados en el recurso de apelación fueron contra la Sentencia, y merecieron contestación puntual por parte del Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista Nº 173/2019 de 21 de agosto; en ese orden, se evidencia que no existe crítica jurídica alguna respecto a los fundamentos expuestos en el fallo recurrido de casación en el fondo, al ser copia fiel del recurso de apelación, citando simplemente error de hecho al no pronunciarse sobre las pruebas señaladas precedentemente y errónea interpretación del art. 6 de la LGT; empero, el contenido refuta la Sentencia emitida por el Juez de instancia; en tal sentido, no es posible ingresar a considerar el mismo, por defectos en su interposición; vale decir, no señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, sino que se vuelve a plantear los mismos agravios del recurso de apelación.

En definitiva, estas inobservancias señaladas precedentemente, de ninguna manera pueden ser suplidas por este Tribunal; sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas inobservancias, obedecen al propio desconocimiento o negligencia de quién formuló el recurso de casación en el fondo, omitiendo cumplir la carga procesal recursiva establecida por Ley y desconociendo la técnica exigida para este tipo de recursos.

En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo dar cumplimiento a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por la Corporación Universidad de Aquino de Bolivia SA (UDABOL), representada por Diego Ariel Sotomayor Murillo, contra el Auto de Vista N° 173/2019 de 21 de agosto, de fs. 1802 a 1812, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000.-, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

REITERACIÓN DE AGRAVIOS EN CASACIÓN/ La finalidad del recurso de casación es resolver la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia. La exposición de agravios que la ley refiere procede en el recurso de apelación; siendo que en el recurso de casación se acusa la infracción legal en que haya podido incurrir el Tribunal ad quem al momento de resolver la alzada.

Datos del proceso

Demandante
Sergio Mauricio Avilés Sarmiento y
Demandado
Corporación de Aquino Bolivia SA “UDABOL”
Proceso
Beneficios sociales y otros

Precedente

Art. 6 de la LGT, Art. 1 núm. 16 y art. 265 del CPC-2013.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0203/2020Fuente oficial