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TSJReiteradora

AS/0203/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Objeto

La parte recurrente acuso que el Auto de Vista no efectuó el análisis jurídico de la nulidad ni la validez de su título en el marco de la normativa vigente, debido a que la Sentencia Agraria N° 13/2008 fue dictada el 08 de octubre, y en su parte dispositiva salvó derechos de buena fe y adquiridos po...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 203/2022

Fecha: 22 de marzo de 2022

Expediente: PT-3-22-S

Partes: Alejandra Vaquera Tacuri c/ Calixta Martínez Flores.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 339 a 343, interpuesto por Alejandra Vaquera Tacuri contra el Auto de Vista Nº 69/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 314 a 320, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por la recurrente contra Calixta Martínez Flores, la contestación de fs. 346 a 348; el Auto de concesión de 17 de enero de 2022 cursante a fs. 349; el Auto Supremo de Admisión Nº 40/2022-RA de 31 de enero, visible de fs. 354 a 355; lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de reivindicación de fs. 28 a 32 vta., por Alejandra Vaquera Tacuri contra Calixta Martínez Flores; quien una vez citada contestó negativamente de fs. 67 a 69.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia Nº 83/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 143 a 144 vta., en la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación y en su mérito dispuso que la demandada restituya el Lote de terreno N° 26, Manzana N° 6 de la Urbanización Plan 2000, registrado bajo la Matrícula N° 5.01.100004532, en el término de 30 días bajo conminatoria de lanzamiento.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Calixta Martínez Flores a través del memorial de fs. 151 a 154, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 69/2021 de 22 de noviembre, que sale de fs. 314 a 320, que REVOCÓ la Sentencia N° 83/2018 de 10 de julio y en su mérito declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación. Fundamentado que:

La demandante pretende reivindicar el inmueble N° 26, Manzana N° 6 de la Urbanización Plan 2000, pero se debe tomar en cuenta que el antecedente dominial del derecho registrado por la parte actora fue anulado como efecto de la Sentencia Agraria Nacional N° 13/2008 de 08 octubre de fs. 58 a 66.

La Urbanización Plan 2000 fue reemplazada por las planimetrías “16 de Julio”, “23 de Marzo” y “3 de Mayo” y con el informe de fs. 147 a 148 del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí a través de su Dirección de Catastro Urbano informó que la Urbanización Plan 2000 no se encuentra vigente, que carece de antecedentes legales y que no guarda relación con el terreno, de modo que en la actualidad se encuentra vigente la Planimetría “16 de Julio”.

Los informes periciales de fs. 107 a 110 y 135 se basaron exclusivamente en la Planimetría de la Urbanización Plan 2000, por lo que no existe un plano aprobado respecto al inmueble de la parte actora.

Los informes periciales de fs. 107 a 110 y 135 no tomaron en cuenta los documentos provistos por la demandada de fs. 42 a 46, que demuestran que la propiedad demandada cuenta con plano de lote, línea y nivel, asimismo tiene distintas colindancias al predio que se pretende reivindicar.

Resulta extraño el informe del perito, ya que basó sus informes en la planimetría de la Urbanización Plan 2000, que carece de toda validez y que no se encontraba vigente, asimismo tal Urbanización al carecer de antecedentes legales y no figurar información en el sistema digital de catastro sobre el Lote N° 26, Manzana Nº 6, se tiene que el inmueble demandado no guarda identidad con el que se pretende reivindicar conforme se indica a fs. 147, más aun cuando la actora no cuenta con un plano aprobado.

Lo que genera más confusión respecto a la identidad entre los inmuebles de las partes es por el proceso de reivindicación que siguió la Federación Departamental de Beneméritos de la Patria (FEDEXCHACO), quien recuperó precisamente las parcelas 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 en los que estaba asentada la Urbanización Plan 2000.

La parte actora no cumplió con la carga de la prueba dispuesta a fs. 93 y vta., ya que no demostró la identidad entre el inmueble reclamado y el poseído por la demandada.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 339 a 343, interpuesto por Alejandra Vaquera Tacuri; que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente reclamó que:

1. El Auto de Vista no efectuó el análisis jurídico de la nulidad ni la validez de su título en el marco de la normativa vigente, debido a que la Sentencia Agraria N° 13/2008 fue dictada el 08 de octubre, y en su parte dispositiva salvó derechos de buena fe y adquiridos por terceros, de modo que su propiedad fue adquirida de buena fe, ya que es anterior al dictamen de la Sentencia Agraria y registrada en Derechos Reales el 04 de agosto de 2004.

2. El Tribunal apelación se equivocó al suponer la nulidad de su título de propiedad, dado que la nulidad no fue objeto de la causa y que esta solo se declara judicialmente conforme el art. 546 del Código Civil, de modo que el Tribunal de alzada incurrió en una motivación y fundamentación ilegal y en tal sentido se establece que su título propietario goza de plena vigencia y validez legal sobre el Lote N° 26, Manzana N° 6.

3. Las documentales no fueron valoradas en su dimensión total por el Tribunal de apelación, dado que la certificación evacuada por la Dirección de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí de fs. 243 a 244 fue clara al determinar que el inmueble pretendido de reivindicación con el poseído por la demandada resulta ser el mismo, lo que fue ratificado por el perito, por lo que se transgredió la valoración de la prueba.

De modo que solicitó la casación del Auto de Vista o su anulación para que se efectúe una correcta valoración de todos los elementos probatorios y en especial el informe de fs. 243 a 244.

Contestación al recurso de casación.

Por su parte, Calixta Martínez Flores peticionó que este Tribunal confirme el Auto de Vista, señalando que:

No desconoce la titularidad del inmueble de la demandante, registrado en la Matrícula N° 5.01.1.01.0004532 A-1, ubicado en la Manzana N° 6, Lote N° 26, con superficie de 255.40 m2, pero este bien es distinto al bien poseído, ya que cuenta con plano aprobado y Resolución Municipal ubicado en la Manzana N° 16, Lote N° 1, superficie de 165.17 m2.

El informe técnico de fs. 259 a 260 indica que al haberse declarado nulos los títulos ejecutoriales del que emergió la Urbanización Plan 2000, no es posible la regularización individual de sus predios, asimismo informó que la Planimetría 16 de Julio se encuentra en auditoría.

El informe a fs. 280 cuenta con todo el valor legal de un documento público, lo cual evidencia que la Urbanización Plan 2000 fue remplazada por las planimetrías 16 de Julio, 23 de Marzo y 3 de Mayo, asimismo tal informe guarda relación con la literal a fs. 112 y el informe de fs. 147 a 148, los que corroboran que la Urbanización Plan 2000 fue reemplazada, que no se encuentra vigente, que carece de antecedentes legales y de acuerdo a sus coordenadas no guarda relación con el terreno.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Principio de congruencia.

Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado”.

III.2. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

Al respecto cabe ratificar el Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo que indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

III.3. De la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble sobre el que se alega derecho propietario:

El Auto Supremo Nº 463/2014 ha orientado que: “…las acciones reales (Reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme ley, en este entendido lo que realmente resulta trascendental para hacer valer estas acciones es la individualización del inmueble de cual se pretende la protección de la ley, ya que quien pretende accionar la protección de sus derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho propietario sobre un bien, debe tener acreditado e individualizado ese bien, lo contrario resultaría en la improcedencia de la acción negatoria en el sentido de que no se tendría ubicado el bien o la cosa que se pretende proteger mediante esta acción…

En este entendido si bien la ley no determina las formas de determinar la individualización o ubicación del bien inmueble objeto el derecho propietario, sin embargo, existen elementos y técnicas que coadyuven a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio geo-referencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición…”.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Previamente al análisis del recurso de casación es conveniente evocar los hechos que suscitaron este litigio, así como lo pretendido por la parte actora. En ese entendido, de acuerdo a la demanda planteada por Alejandra Vaquera Tacuri, señala ser propietaria del Lote N° 26 Manzana N° 6 correspondiente a la Urbanización Plan 2000, con superficie de 225,40 m2 y registrado bajo la Matrícula N°5.01.1.01.0004532 a fs. 6, por tal motivo pretende la restitución de dicho inmueble por considerar que la demandada no cuenta con derecho propietario y señalando además a fs. 30 vta., que el motivo para dirigir su acción reivindicatoria contra Calixta Martínez Flores fue por: “… la edificación de bien inmueble sobre mi referido lote de terreno como acto de desposesión en el ejercicio de mi poder jurídico de uso y goce como propietario del multicitado predio”.

La demandada Calixta Martínez Flores en su escrito de contestación de fs. 67 a 69, se opuso a la demanda indicando que no se encuentra en posesión indebida del inmueble, ya que su derecho propietario emerge de la compra de efectuada a Marcelino Camargo Callapino y Teófilo Cruz Gutiérrez conforme la Escritura Pública N° 0608/2016 de fs. 42 a 43 vta., del terreno ubicado en la zona Cementerio Urbanización “16 de Julio”, con una superficie de 165,17 m2, asimismo a fs. 45 adjuntó el derecho registrado de sus vendedores bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0004675 y al mismo tiempo indicó que el registro de su derecho propietario se encuentra en trámite, de ese modo a fs. 68 sostuvo que: “… de conformidad a la prueba que me permito adscribir a la presente, mi persona tiene plano de lote debidamente aprobado por la Alcaldía Municipal de la ciudad de Potosí, lo que desvirtúa lo aseverado por la demandante, a más de tener Resolución de inscripción de inmueble en el municipio, faltando únicamente el registro en Derechos Reales, cuyo trámite se encuentra en procesamiento”.

Siendo estos los hechos controvertidos por las partes, el Tribunal de segunda instancia resolvió por declarar IMPROBADA la acción reivindicatoria, debido a que consideró que el título de la demandante resultó ineficaz y que no se cumplió con el requisito de esclarecer la ubicación exacta del inmueble objeto de la litis y determinar la identidad entre el objeto reclamado por la parte demandante y el detentado por el demandado, tal como lo especificó a fs. 319 vta., en la resolución; en tal sentido considerando que la determinación del Tribunal Ad quem causó agravios a la demandante, entonces se ingresará a resolver los reclamos expresados en el recurso de casación de fs. 339 a 343, interpuesto por Alejandra Vaquera Tacuri.

a. De acuerdo a los puntos 1 y 2 del recurso de casación, la recurrente acusa aspectos relacionados a la errónea determinación del Tribunal de segunda instancia por considerar que su título de propiedad careciera de validez, manifestando que el Tribunal Ad quem no consideró que la Sentencia Agraria N° 13/2008 salvó derechos de buena fe y adquiridos por terceros y también señaló que la nulidad no es objeto de la causa y que esta solo se declara judicialmente conforme el art. 546 del Código Civil.

A fin de poner en contexto este agravio, resulta conveniente evocar que el título propietario presentado por la demandante se encuentra registrado bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0004532 a fs. 6, cuyo antecedente dominial deviene de la Matrícula N° 5.01.1.01.0000686, sin embargo, tal antecedente fue anulado como efecto de la Sentencia Agraria Nacional N° 13/2008 conforme la certificación de Derechos Reales a fs. 89, 127 y a fs. 308 del expediente.

Por su parte, la Sentencia Agraria Nacional N° 13/2008 consta en obrados de fs. 58 a 66, la que fue emitida el 08 de octubre de 2008 por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, asimismo en su parte dispositiva dicho Tribunal dispuso que: “En cuanto a la nulidad de las transferencias posteriores a la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se declara, se salvan los derechos de buena fe y legalmente adquiridos por terceros, que deben hacerse valer en la instancia judicial correspondiente”.

Por tales antecedentes, conviene aludir que el objeto del proceso se compone por los derechos pretendidos por las partes, que se circunscribe en determinar si es procedente la acción reivindicatoria planteada por Alejandra Vaquera Tacuri sobre el Lote N° 26, Manzana N° 6, correspondiente a la Urbanización Plan 2000, con superficie de 225,40 m2 y registrado bajo la Matrícula N°5.01.1.01.0004532 a fs. 6; por su parte, la demandada únicamente se opuso a esta acción manifestando que no se cumple con el requisito de singularidad del inmueble objeto del litigio, aludiendo a las características distintas de bien y que su título de propiedad se encuentra en trámite, es así que Calixta Martínez Flores a fs. 67 vta., contestó a la demanda indicando que: “… el terreno que pretende reivindicar no coincide en las características técnicas de ubicación, es decir con relación al número de lote, manzano, además de demandar terreno ubicado en el Plan 2000, cuando mi lote se encuentra en otro sector denominado Cementerio zona 16 de Julio … ”, y a fs. 68 aludió que: “… mi persona tiene plano de lote debidamente aprobado por la Alcaldía Municipal de la ciudad de Potosí, lo que desvirtúa lo aseverado por la demandante, a más de tener Resolución de inscripción de inmueble en el municipio, faltando únicamente el registro en Derechos Reales, cuyo trámite se encuentra en procesamiento”.

Al respecto, el Tribunal de segunda instancia resolvió por revocar el fallo de primera instancia y declarar IMPROBADA la acción reivindicatoria toda vez que consideró que la demandante no acreditó la identidad entre el inmueble reclamado y el poseído por la demandada, fundamentando a fs. 319 vta., que: “… resultando extraño que el perito haya basado sus informes en una planimetría que al no estar vigente carece de validez… por lo que este Tribunal en base a la prueba producida considera que no se ha demostrado la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble que se encuentra en poder de la demandada, máxime si no existe siquiera un plano aprobado del lote de la actora y si conforme a la literal de fs. 47 a 56, la Federación Departamental de Beneméritos de la Patria FEDEXCHACO mediante su representante Victor Eddy Fuertes Enríquez en un proceso de reivindicación, recuperó las parcelas 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 precisamente en lo que era la Urbanización Plan 2000, lo que genera más confusión respecto a la identidad entre los inmuebles de las partes”.

En ese entendido, lo resuelto por el Tribunal Ad quem no se debe a que declaró nulo o ineficaz el título de propiedad de la demandante, sino que determinó que no se acreditó el requisito de singularidad entre el inmueble pretendido y el poseído por la demandada; de modo que no resulta atendible el reclamo referido a la errónea aplicación del art. 546 del Código Civil, dado que el Tribunal de segundo grado no emitió una resolución que declare la ineficacia del derecho propietario de la demandante.

Por otra parte, en cuanto a la Sentencia Agraria N° 13/2008, esta fue evaluada por el Tribunal Ad quem para establecer que el antecedente dominial del título registrado de la actora fue anulado en virtud a un proceso agrario de nulidad y a su vez para sustentar la propiedad de la demandada se encontraba en lo que fue la Urbanización Plan 2000, pero que tal planimetría carecería de credibilidad por no estar vigente y ello como consecuencia el proceso agrario aludido, de ese modo las autoridades judiciales de segunda instancia sostuvieron a fs. 319 que: “La Urbanización Plan 2000 ha sido remplazada por las Planimetrías 16 de julio, 23 de marzo y 3 de mayo, por lo que en el sistema digital de catastro no figura información del lote 26 manzano 5 de la Urbanización Plan 2000 que la actora pretende reivindicar, habiéndose reemplazado los manzanos 6 y 7 de la Urbanización Plan 2000 por la Planimetría 16 de julio, no estando ya vigente la Planimetría de la Urbanización Plan 2000 … careciendo de antecedentes legales, obviamente como consecuencia de la anulación de los Títulos Ejecutoriales …”; asimismo, consideró a fs. 319 vta., que “… de acuerdo a las coordenadas del plano Plan 2000, el mismo no guarda relación con el terreno como se indica a fs. 147…”.

De acuerdo al párrafo anterior, se entiende que el Tribunal de apelación, valoró la Sentencia Agraria N° 13/2008 y el informe del Director de Catastro y Desarrollo Urbano de fs. 147 a 148 no para concluir en la invalidez del título de la recurrente, sino para establecer que emergente de la Sentencia Agraria tornó ineficaz los planos y antecedentes de la Urbanización Plan 2000 y en su mérito determinar que no existe identidad entre el inmueble pretendido por la actora con el poseído por la demandada, dado que la Urbanización del Plan 2000 no se encuentra vigente; en tal sentido, tomando en cuenta que estas pruebas fueron analizadas por el Tribunal Ad quem para concluir que no se acreditó la identidad del inmueble como requisito de la reivindicación y que estos son cuestionados en el tercer agravio del recurso de casación, entonces corresponde dilucidarlo en el siguiente inciso, ya que la recurrente alega como agravio que el inmueble pretendido de reivindicación es el mismo que el poseído por la demandada.

b. En cuanto al tercer punto acusado en casación, la recurrente manifiesta que las documentales no fueron valoradas en su dimensión total por el Tribunal de apelación, dado que la certificación evacuada por la Dirección de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí de fs. 243 a 244 fue clara al determinar que el inmueble pretendido de reivindicación con el poseído por la demandada resulta ser el mismo, lo que fue ratificado por el perito, por lo que se transgredió la valoración de la prueba.

De acuerdo a lo acusado por la recurrente, es necesario aludir que la incongruencia se refiere cuando se hubiera fallado fuera de las pretensiones contradichas, ya sea por otorgar más de lo pedido u omitir el pronunciamiento de lo peticionado, siendo que el proceso necesariamente recae sobre las cuestiones debatidas y contradichas por los sujetos en contienda; en ese entendido, conforme a los hechos postulados por las partes se entiende que la discusión no radica en determinar la ineficacia o nulidad del título de propiedad registrado por la demandante, de modo que su eventual consideración o análisis conllevaría a la emisión de un fallo sobre cuestiones no litigadas y por ende una resolución incongruente por otorgar más de lo pedido a una de las partes; en tal sentido, debe tomarse en cuenta que mediante la acción reivindicatoria invocada por la parte actora no se discute la ineficacia de un título de propiedad, sino la posesión indebida de la demandada sobre la propiedad que consta en el registro público de la actora, estando entre sus requisitos de procedencia la acreditación sobre la singularizar el inmueble pretendido y la detentación por el sujeto demandado.

En ese entendido, dada las características de la acción reivindicatoria planteada, resulta necesario la acreditación de estos requisitos: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada (Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo), por tal motivo, en este proceso considerando que el predio que se pretende reivindicar, como el alegado por la demandada, cuenta con datos de ubicación y superficies distintas, dado que el predio de la actora deviene de la Urbanización Plan 2000, con superficie de 225,40 m2 y el de la demandada procede de la Urbanización 16 de Julio, con una superficie de 165,17 m2; entonces era necesario precisar técnica y legalmente la identidad de ambos predios y, como consecuencia de ello, el Auto Supremo N° 269/2021 de 30 de marzo de fs. 212 a 217 vta., dispuso que el Tribunal de segunda instancia en el ejercicio de su facultad de mejor proveer genere mayor prueba a efectos de establecer la identificación del inmueble demandado, que en lo relevante a fs. 216 vta., se estableció que: “… toda vez que en las acciones reales como es la reivindicación, resulta necesario identificar plenamente el bien inmueble objeto de litis, así como su ubicación exacta, para que la sentencia que se emita tenga toda la eficacia jurídica, es que se debe promover toda la prueba que se considere idónea y necesaria justamente con la finalidad de determinar si el inmueble pretendido resulta ser o no el mismo y con ese convencimiento resolver correctamente el debate jurídico propuesto…”.

En tal sentido, el Tribunal de segunda instancia en atención al Auto Supremo N° 269/2021 y en el ejercicio de sus facultades de mejor proveer, produjo las pruebas cursantes de fs. 230 a 311, pero en lugar de precisar la ubicación de los predios contradichos por las partes, emitió una resolución que genera incertidumbre a las mismas, es así que a fs. 319 vta., señaló que: “… por lo que este Tribunal en base a la prueba producida considera que no se ha demostrado que exista identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble que se encuentra en poder de la demandada, máxime si no existe siquiera plano aprobado del lote de la actora y si conforme a la literal de fs. 47 a 56, la Federación Departamental de Beneméritos de la Patria FEDEXCHACHO mediante su representante Víctor Eddy Fuertes Enríquez en un proceso de reivindicación, recuperó las parcelas 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 precisamente en lo que era la Urbanización Plan 2000, lo que genera más confusión respecto a la identidad entre los inmuebles de las partes”.

En ese contexto, se advierte que el Tribunal de segunda instancia percató mediante las pruebas de fs. 47 a 56 que la Federación Departamental de Beneméritos de la Patria FEDEXCHACHO reivindicó las parcelas 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 y, a su vez, precisó que estas parcelas se encuentran en lo que fue la Urbanización del Plan 2000, sin embargo, indicó que la prueba analizada le generó confusión para establecer la singularidad entre el inmueble pretendido de reivindicación y el poseído por la demandada; en tal sentido, como se puede advertir el Tribunal de segunda instancia no emitió una resolución que cause certeza a las partes en conflicto, dado que basó su decisorio alejado de criterios técnicos sobre el inmueble en disputa, de modo que el hecho que la Urbanización Plan 2000 no se encuentre vigente o que haya sido reemplazada por las planimetrías denominadas “16 de Julio”, “23 de Marzo” y “3 de Mayo”, conforme los informes del catastro urbano del Municipio de Potosí –fs. 112, 280-, no quiere decir que el título de propiedad de la actora fuera declaro nulo, dado que el bien fue inscrito a favor de la demandante y su publicidad se materializó en la Matrícula N° 5.01.1.01.0004532 a fs. 6, cuyo registro goza de eficacia ya que no fue cancelado por orden judicial alguna y es oponible a terceros conforme al art. 1538 del Código Civil, de manera que la demandante acreditó el requisito de procedencia de la acción reivindicatoria relacionado al derecho de propiedad de la cosa por parte del actor.

Por su parte la demandada señaló que posee el bien fruto de una venta efectuada por Marcelino Camargo Callapino y Teófilo Cruz Gutiérrez, quienes cuentan con su título registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0004675 a fs. 45, pero que tal venta se encuentra en trámite de registro ante Derechos Reales, es así que a fs. 68 expresó que: “… mi persona tiene plano de lote de debidamente aprobado por la Alcaldía Municipal de la ciudad de Potosí, lo que desvirtúa lo aseverado por la demandante, a más de tener Resolución de inscripción de inmueble en el municipio, faltando únicamente el registro en Derechos Reales, cuyo trámite se encuentra en procesamiento”; en tal entendido, se tiene que la demandada no cuenta con un título registrado y el hecho que posea el bien por cuenta de sus vendedores tampoco acredita su titularidad sobre el inmueble demandado, ya que esta discusión únicamente se suscita por la publicidad que otorga la inscripción de un título de propiedad en el Derechos Reales, tal como se establece en el art. 1538.II del Código Civil. Ahora bien, si la demandada consideraba hacer valer su título de compra que aún seguía registrado a nombre de sus vendedores, nada le impedía convocarlos al proceso mediante citación de evicción conforme al art. 58 del Código Procesal Civil y 627 del Código Civil, cuya omisión recae en contra del propio interés de la demandada, quien no cuenta con título registrado para oponerse a la propiedad de la demandante.

De igual manera, como se dijo debe tomarse en cuenta que mediante la acción reivindicatoria invocada por la actora no se discute la ineficacia de un título de propiedad, sino la posesión indebida por la demandada sobre la propiedad registrada en Derechos Reales, estando entre sus requisitos de procedencia la de singularizar el inmueble pretendido y de ese modo acreditar la detentación por el sujeto demandado; en tal sentido, en autos se advierte la producción de pruebas para identificar correctamente el inmueble pretendido con el poseído, se produjeron pruebas de mejor proveer en segunda instancia, consistentes en los informes complementario del dictamen pericial de fs. 230 a 233 y de fs. 243 a 252, así como el informe técnico remitido de fs. 259 a 274 por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, los que evidencian una sobreposición en el inmueble pretendido y el poseído por la demandada, es así que en el documento de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Municipio de Potosí anexado al dictamen pericial a fs. 244 señala que “Respecto al caso específico del Lote N° 16 del Manzano N° 1 está registrado con la Resolución Municipal N° 0226/17 de fecha 002/02/2017 con el Código Catastral N° 005-0187-001-00 con superficie de 165.17m2, a nombre de Calixta Martínez Flores de Chiri con CI 5120303 Pt. correspondiente a la planimetría ´16 de Julio´, el mismo está sobre puesto con el lote N° 26 del Manzano N° 6 correspondiente a la Urbanización ´Plan 2000´ de superficie 255.40 m2”, misma que es corroborada por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí a través de su Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano señalando a fs. 260 que: “El Lote N° 26 del Manzano N° 6 correspondiente a la Urbanización ´Plan 2000´ no tiene registro de inscripción en el sistema, empero el mismo lote físicamente tiene una sobre posición con el lote registrado e inscrito a nombre de la Sra. Calixta Martínez Flores, lote correspondiente a la planimetría ´16 de Julio´ y está vigente…”.

Por las pruebas producidas en segunda instancia referentes al dictamen pericial y al informe evacuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí se puede establecer que el bien pretendido de reivindicación y el poseído por la demandada coinciden en cuanto a su ubicación, ello conforme al dictamen pericial y al propio informe evocado por el Catastro Urbano del Municipio de Potosí, situación por la que se tiene por acreditado el requisito de la identificación o singularización de la cosa reivindicada, esto es que el inmueble pretendido de reivindicación por la actora guarda identidad respecto al poseído por la demandada, y en su mérito corresponde resguardar el derecho de propiedad inscrito en la Matrícula Nº 5.01.1.01.0004532 de Alejandra Vaquera Tacuri, considerando que la demandada al presente no cuenta con título de propiedad registrado que sea oponible a terceros, de modo que se constata el yerro cometido por el Tribunal de segunda instancia y es tutelable el agravio de la recurrente por tener acreditado el requisito de identidad entre el inmueble pretendido con el poseído por la demandada, correspondiendo casar la determinación de alzada y mantener la asumida en Sentencia.

Se aclara que en vista que la demandada hizo constar a través de su oposición a la demanda a fs. 68 que su registro en Derechos Reales se encuentra en trámite, entonces de efectivizarse se salvan los derechos emergentes de tal inscripción o del derecho sus causantes, para un debate de mejor derecho propietario, considerando esa nueva circunstancia fáctica.

De la respuesta al recurso de casación.

Por su parte Calixta Martínez Flores señaló que:

a. No desconoce la titularidad del inmueble de la demandante, registrado en la Matrícula N° 5.01.1.01.0004532 A-1, ubicado en la Manzana N° 6, Lote N° 26, con superficie de 255,40 m2, pero este bien es distinto al bien poseído, ya que cuenta con plano aprobado y Resolución Municipal ubicado en la Manzana N° 16, Lote N° 1, superficie de 165.17 m2.

En este inciso, se reitera que la titularidad sobre el bien de la demandante no se encuentra en discusión, dado que el inmueble en la Matrícula N° 5.01.1.01.0004532 se encuentra inscrito en Derechos Reales y cuenta con la eficacia de hacerlo valer contra terceros conforme el art. 1538 del Código Civil.

Por otra parte como se dijo anteriormente, el hecho que el bien de la demandante provenga de la Urbanización Plan 2000, que luego fue reemplazada por las planimetrías denominadas “16 de Julio”, “23 de Marzo” y “3 de Mayo” conforme los informes del Catastro Urbano del Municipio de Potosí –fs. 112, 280-, no implica que el título de propiedad de la actora fuera declarado nulo, ni que tampoco se trate de bienes distintos entre el inmueble pretendido y el poseído por la demandada, ya que estos extremos pudieron ser corroborados tanto por el dictamen pericial como por los informes del Catastro Urbano del Municipio de Potosí para acreditar el requisito de identidad de la acción reivindicatoria.

b. El informe técnico de fs. 259 a 260 indica que al haberse declarado nulos los títulos ejecutoriales del que emergió la Urbanización Plan 2000, no es posible la regularización individual de sus predios, asimismo informó que la Planimetría de 16 de Julio se encuentra en auditoría.

En este punto, corresponde aludir que el informe técnico a fs. 260 indica que “… se declaran nulos los títulos ejecutoriales del Sr. Constancio Vaquera, títulos que han sido base legal para tramitación de aprobación Plan 2000 y Las Américas, por tal motivo no es posible su regularización individual … 3. El lote N° 26 del Manzano N° 6 corresponde a la Urbanización ´Plan 2000´ no tiene registro de inscripción en el sistema, empero el mismo lote físicamente tiene una sobre posición con el lote registrado e inscrito a nombre de la Sra. Calixta Martínez Flores, lote correspondiente a la Planimetría ´16 de julio´ y está vigente, conforme el sistema de la Dirección de Catastro y Desarrollo urbano…”. En tal sentido, el hecho que la Urbanización Plan 2000 no esté vigente o haya sido reemplazada por otras planimetrías, no significa que el derecho de propiedad de la actora sea ineficaz, de manera que tal informe corrobora la singularidad del inmueble pretendido de reivindicación.

c. El informe a fs. 280 cuenta con todo el valor legal de un documento público, el que evidencia que la Urbanización Plan 2000 fue remplazada por las planimetrías “16 de Julio”, “23 de Marzo” y “3 de Mayo”, asimismo tal informe guarda relación la literal a fs. 112 y con el informe de fs. 147 a 148, los que corroboran que la Urbanización Plan 2000 fue reemplazada, que no se encuentra vigente, que carece de antecedentes legales y de acuerdo a sus coordenadas no guarda relación con el terreno.

Al Respecto, corresponde reiterar que el hecho que la Urbanización Plan 2000 no se encuentre vigente o que haya sido reemplazada por las planimetrías denominadas “16 de Julio”, “23 de Marzo” y “3 de Mayo” conforme los informes del catastro urbano del Municipio de Potosí –fs. 112, 280-, no quiere decir que el título de propiedad de la actora sea inválido, dado que el bien inscrito a favor de la demandante se materializó en la Matrícula N° 5.01.1.01.0004532 a fs. 6, cuyo registro goza de eficacia ya que no fue cancelado por orden judicial alguna y es oponible a terceros conforme al art. 1538 del Código Civil, de manera que la demandante acreditó el requisito de procedencia de la acción reivindicatoria relacionado al derecho de propiedad de la cosa por parte del actor.

Por su parte, la demandada solo se opuso a la acción indicando a fs. 68 que su registro en Derechos Reales se encontraría en trámite, ello implica que no cuenta con un título que sea oponible a terceros y, por ende, no cuenta con un título oponible a la actora acorde al art. 1538.I del Código Civil.

Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 69/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 314 a 320, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y deliberando en el fondo mantiene incólume la Sentencia Nº 83/2020 de 10 de julio, saliente de fs. 143 a 144 vta. Con costas y costos. Sin multa por ser excusable.

Se regula honorarios del abogado que interpuso el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Máxima

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Alejandra Vaquera Tacuri
Demandado
Calixta Martínez Flores.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 460/2019 de 2 de mayo. Auto Supremo Nº 456/2015 de 19 de junio. Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril. Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero. Art. 1453 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2022AS/0203/2022Fuente oficial