Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 203/2022
FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2022
EXPEDIENTE Nº: 29/2022 Extradición
PROCESO: Extradición
RECURRENTE: A solicitud de la Embajada del Reino de España contra Lisandro Maldonado Cabrera.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de la Embajada del Reino de España, sobre detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano Lisandro Maldonado Cabrera; la documentación acompañada al efecto.
CONSIDERANDO I (De los antecedentes): La Embajada del Reino de España en Bolivia, al amparo del Tratado de Extradición entre España y Bolivia de 24 de abril de 1990, ratificado mediante Ley N° 1614 de 31 de enero de 1995 y mediante Nota Verbal GGS/mvc/N° 150/2022 de 01 de septiembre dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 16), quien a su vez remite la Nota Nº GM-DGAJ-UAJI-Cs-2626/2022 de 02 de septiembre (fs. 17), requiere la extradición del ciudadano boliviano LISANDRO MALDONADO CABRERA, requerimiento emanado del Juzgado de Instrucción N° 3 de Mataro (Provincia de Barcelona) del Reino de España, dentro del proceso de Diligencias Previas 735/2020, por la comisión del delito de abuso y agresión sexual a menores de 16 años.
El requerimiento señala que el ciudadano boliviano LISANDRO MALDONADO CABRERA, con Pasaporte N° E026058 y fecha de nacimiento 12 de enero de 1981, es buscado por las autoridades españolas al considerar la existencia de indicios racionales de responsabilidad penal del mismo por delitos de abuso sexual a dos menores de 16 años y en su caso agresión sexual a menor de 16 años, en el periodo mayo de 2017 a julio de 2019, conductas previstas y sancionadas en los arts. 183 y 74 del Código Penal español, delitos que en su calificación a priori más gravosa pueden llegar a alcanzar, y por sólo uno de ellos, los 12 años de prisión, siendo la pena mínima a imponer la de 2 años de prisión.
Con los citados argumentos, la Embajada del Reino de España solicitó al Estado Plurinacional de Bolivia la extradición activa del citado ciudadano, a cuyo efecto adjuntó: (i) Copia del oficio de solicitud para Bolivia de Detención Preventiva con fines de extradición de Lisandro Maldonado Cabrera (fs. 1); (ii) Borrador de solicitud de publicación de una notificación roja de INTERPOL (fs. 2-3); (iii) Información relativa a la identidad de la persona buscada (fs. 4-7); (iv) Auto de 17 de agosto de 2022 pronunciado por el Juzgado de Instrucción N° 3 de Mataró (Provincia Barcelona), disponiendo la detención preventiva de Lisandro Maldonado Cabrera (fs. 8-9); (v) Datos de identificación, oficio y fotografías del requerido, documentación proveída por el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía en España (fs. 10-15).
CONSIDERANDO II (Del marco legal): Revisados los antecedentes de la solicitud de extradición del ciudadano boliviano LISANDRO MALDONADO CABRERA, sobre el fondo, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La extradición es un procedimiento solemne y formal, regida por requisitos y reglas previstas en un tratado o convenio bilateral o multilateral específico o en su ausencia por el principio de reciprocidad, que permite la entrega por un Estado (el Estado requerido) de un individuo que se encuentra en su territorio, a otro Estado (el Estado requiriente), a los fines de ser sometido a un proceso judicial o a la ejecución de una pena impuesta en su contra.
Los tratados internacionales se constituyen en un fundamento de la cooperación penal internacional en todo el mundo y ante su ausencia, el principio de reciprocidad cobra especial relevancia; en ese sentido, en la cooperación internacional, los tratados son el más formal de los instrumentos que se puede utilizar tanto en casos de asistencia jurídica, como de extradición, cobrando relevancia en ese contexto lo dispuesto por el artículo 255.I de la Constitución Política del Estado: “I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo.”, disposición concordante con el art. 257.I de la misma norma legal, que señala: “I. Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.”
El artículo 3 del Código Penal Boliviano, expone: “Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que en un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte suprema.”
El artículo 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, dispone que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.
En vigencia del Tratado de Extradición entre España y Bolivia, el artículo 1 dispone: “Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad que consista en privación de libertad.”
El artículo 2 del citado Tratado señala: “1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año y un día. 2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses.”
El artículo 15 del Tratado, consigna: “1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse: a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir. b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares. c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sanciona el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad. d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 10, cuando fuere necesario.”
Los numerales 3 y 4 del artículo 18 del Tratado, establecen que: “3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. 4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.”
CONSIDERANDO III (De la solicitud).
En el presente caso, la Embajada del Reino de España en Bolivia, mediante Nota Verbal GGS/mvc/N° 150/2022 de 01 de septiembre dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, quien a su vez remite a este Supremo Tribunal de Justicia la Nota Nº GM-DGAJ-UAJI-Cs-2626/2022 de 02 de septiembre, solicitó al amparo del Tratado de Extradición entre España y Bolivia de 24 de abril de 1990, ratificado mediante Ley N° 1614 de 31 de enero de 1995, la detención preventiva del ciudadano boliviano LISANDRO MALDONADO CABRERA, para que asuma defensa dentro la investigación seguida en su contra en el Juzgado de Instrucción N° 3 de Mataro (Provincia de Barcelona) del Reino de España, al existir indicios de responsabilidad penal por los delitos de abuso sexual a dos menores de 16 años y agresión sexual a menor de 16 años, conductas previstas y sancionadas en los arts. 183 y 74 del Código Penal español.
En cumplimiento del art. 2 del Tratado de Extradición entre España y Bolivia, corresponde precisar que los citados tipos penales constituyen delitos en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificado y sancionado en el art. 312 del Código Penal, modificado por el art. 83 de la Ley 348, Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, cuya sanción prevista es la privación de libertad de seis a diez años, con la agravante prevista en el art. 310 del Código Penal, si la víctima es niña, niño o adolescente, cuya pena es de diez a quince años.
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