Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 203/2024
Fecha: 15 de marzo de 2024
Expediente: SC-5-24-S
Partes: Armando Vidal Boheme c/ Virginia Guardia Ribera y Elcy Nahir Encinas
Justiniano
Proceso: Determinación de bien propio.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 403 a 405 vta., interpuesto por Armando Vidal Boheme a través de su representante legal Camilo Francisco López Maldonado contra el Auto de Vista Nº 350/2023, de 18 de agosto, cursante de fs. 392 a 395 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de determinación de bien propio, seguido por el recurrente contra Virginia Guardia Ribera y Elcy Nahir Encinas Justiniano; sin contestación al recurso; el Auto de concesión N° 84/2023, de 29 de noviembre, visible a fs. 408; el Auto Supremo de admisión Nº 031/2024-RA de 25 de enero, de fs. 413 a 414 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Armando Vidal Boheme mediante memoriales de fs. 21 a 22 vta. y 25, memorial de acumulación de expediente de fs. 54, 56, 58, 61 vta., reiterado de fs. 64, 66 y 68 a 69, 85, 87, 89, 92 y vta., 99 y 100, promovió el proceso ordinario de determinación de bien propio, contra Virginia Guardia Ribera y Elsy Nahir Encinas Justiniano, quienes una vez citadas, ésta última, según memorial que sale de fs. 107 vta., respondió afirmativamente a la demanda; respecto a Virginia Guardia Ribera, por memorial de fs. 140 a 144, respondió de manera negativa a la demanda e interpuso incidente especializado de acumulación de proceso; por memorial de fs. 245 a 251, reconviene por demanda de comprobación de unión libre de buena fe y declaración judicial de bienes gananciales; en audiencia preliminar de 04 de noviembre de 2022, acta cursante de fs. 289 a 290, el Juez A quo, dispone excluir de la tramitación del proceso a Elcy Nahir Encinas Justiniano como sujeto procesal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 008/2023, de 10 de enero, que cursa de fs. 329 a 333, en la que el Juez Público de Familia 1° de Santa Cruz, declaró: 1. IMPROBADA la demanda de determinación de bien propio interpuesta por Armando Vidal Boheme. 2. PROBADA la demanda reconvencional, reconduciendo la pretensión de comprobación de unión libre de buena fe a reconocimiento de unión irregular con efectos patrimoniales, determinando el inicio de la convivencia desde el 19 de diciembre de 1998 al 17 de enero de 2006. 3. Como bienes gananciales los habidos desde la comprobación de la convivencia, incluyendo el monto otorgado por el pago de la expropiación del inmueble y los adquiridos con este dinero.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Armando Vidal Boheme, a través de su representante legal Camilo Francisco López Maldonado, según memorial de fs. 367 a 370, originó que, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 350/2023, de 18 de agosto, cursante de fs. 392 a 395 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:
a. La unión libre de buena fe entre Virginia Guardia Ribera y Armando Vidal Boheme empezó desde el año 1998, procreando a su primer hijo el 04 de mayo de 1999, como se verifica por el certificado de nacimiento de fs. 240, posteriormente procrearon a su segundo y tercer hijo, el 02 de agosto de 2000 y 09 de noviembre de 2009, como se evidencia por la documental de fs. 241 y 242, respectivamente, contrayendo matrimonio religioso el 18 de enero de 2003 y civil el 11 de febrero de 2009; entonces, si bien resulta cierto que Armando Vidal Boheme no contaba con libertad de estado, entre 1998 al 2006; empero, resulta innegable, que por las pruebas testificales de fs. 305 a 307 vta., y la prueba documental descrita anteriormente, dan certeza que existió convivencia de buena fe irregular, durante la cesación de su vínculo matrimonial entre Armando Vidal Boheme y Elcy Nahir Encinas Justiniano.
b. No se puede afectar derechos de terceros de buena fe, en el caso, durante la vigencia de la convivencia, se generaron obligaciones para los convivientes de buena fe, pues independientemente al tiempo transcurrido la convivencia genera expectativas protegidas por el derecho respecto a bienes adquiridos en ese ínterin, en razón a que debe presumirse que se aportaron para un objetivo común como es el bienestar futuro de los convivientes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Armando Vidal Boheme a través de su representante legal Camilo Francisco López Maldonado, mediante memorial visible de fs. 403 a 405 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Armando Vidal Boheme, se observa que acusó:
a) Incorrecta aplicación del art. 137 del Código de la Familias y del Procesal Familiar al ser un proceso “INNOMINADO” contemplado en el art. 421 inc. d) del citado código, siendo la demanda incidental de reconocimiento de bienes gananciales dentro de la unión libre, al haber sido tramitado en virtud al art. 420 de la Ley N° 603.
b) El Auto de Vista resulta ser arbitrario e incongruente, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos que lo convierten en invalido como acto judicial e injusto.
c) Errónea interpretación y aplicación del art. 140 del Código de la Familias y del Proceso Familiar y contradiciendo lo señalado en el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que refiere a las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas “sin impedimento legal”, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, no pudiendo aplicarse en el caso, pues su persona no tenía libertad de estado, al establecer una “relación informal, irregular y esporádica” con Virginia Guardia Ribera, vulnerándose también el art. 178 inc. b) de la Ley N° 603.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el Auto Vista y en el fondo “…se declare probada la demanda principal y la nulidad de la demanda reconvencional y actuaciones judiciales”. (sic)
2. Virginia Guardia Ribera, pese a su legal notificación con el recurso de fs. 407, no contestó al mismo.
CONSIDERANDO III:
III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las uniones irregulares y el art. 172 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Sobre el particular y respecto a las uniones irregulares, descrito en el art. 172 del Código de Familia abrogado, este tribunal emitió el Auto Supremo N° 660/2014, emitido por la Sala Civil, donde estableció: “En el marco de lo impreso, se puede verificar que la pretensión tiene su fundamento en el reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de una unión irregular, que reconoce la actora habría sostenido con Herminio Marcos Ramos Higueras, al presente fallecido, situación que contrasta con reconocimiento de efectos de una unión conyugal libre o de hecho, que es un instituto diferente del derecho de familia. Véase, que conforme el art. 158 del Código de Familia, ‘Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50’; en contrario sensu, cuando en la unión de varón y mujer no concurren lo requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50 del Código de Familia -edad, libertad de estado, consanguineidad, ausencia de afinidad, prohibición por vínculos de adopción e inexistencia de crimen- estas se definen como uniones irregulares que tienen efectos distintos, bajo condiciones expresas, a la unión libre o de hecho, así establece el art. 172 del Código precitado. El Auto Supremo Nº 11/2015, de 14 de enero, estableció: “El art. 158 del Código de Familia refiere: ‘se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 44, 46 y 50’. De la misma manera el art. 172 de la misma norma legal dispone: ‘No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como los que no reúnen los requisitos prevenidos por los art. 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo, en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…’. Asimismo, por imperio de la Constitución Política del Estado en su art. 63 que señala: ‘Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, seguridad y sean mantenidas entre un hombre y una mujer, sin impedimento legal producirán los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a los hijos e hijos adoptados o nacidos de aquellos’. Se debe precisar que el solo conocimiento de parte de uno de los convivientes de su falta de libertad de estado, no supone per se, su mala fe, porque esta debe ser considerada no sobre la base del conocimiento de ese impedimento sino en la consideración de la intensión que tiene éste a tiempo de establecer esa relación, y si esa intensión supone establecer una unión singular, estable, notoria, en la que ambos asuman derechos y obligaciones propias de la convivencia entre un hombre y una mujer como son la fidelidad, apoyo mutuo, asistencia recíproca entre otros, no existe razón alguna para establecer la mala fe de este conviviente, esencialmente si al impedimento que recae sobre él no fue ocultado a su pareja en cuyo mérito ambos saben y conocen que su relación encuadra dentro de las consideradas como irregulares pero en el convencimiento de que la misma genera para ambos los efectos reconocidos a las uniones libres o de hecho. En ese sentido, queda plenamente demostrado que entre las partes en contienda existió una unión de hecho, la cual al carecer de uno de los requisitos esenciales para su formación no puede ser reconocida dentro de los parámetros del art. 158 del Código de Familia, empero, ante la existencia real de esta unión de hecho se debe reconocer los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes, siempre y cuando se encuentre presente en su constitución la ‘buena fe’ de ambos y uno de los convivientes, conforme prevé el art. 172 del Código de Familia, que señala: ‘(Uniones irregulares). No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como las que no reúnen los requisitos prevenidos por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…’, es decir, que una unión irregular, según lo previsto el artículo señalado es aquella inestable o plural, que no generaría los efectos que se atribuyen a las uniones conyugales libres, revistiendo un carácter de irregular, aquellas uniones que no reúnan los requisitos prevenidos por los arts. 44, 46 al 51 del Código de Familia, sin embargo cuando estas uniones son estables y singulares generaran los efectos de la uniones conyugales siempre y cuando fueran entabladas de buena fe y aun cuando solo hubo buena fe en uno y no en ambos convivientes”.
III. 2. Del principio “per saltum”.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA de 26 de marzo, señaló que: “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’. La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación. Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’. Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.”
En similar sentido el Auto Supremo N° 383/2018 de 07 de junio, expresó: “El per saltum” (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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