Texto del fallo
9 Y SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Interlocutorio
Sucre, 29 de enero de 2026
Expediente: 203/2024-CA
VISTOS: El incidente de extinción por inactividad procesal interpuesto por la
Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT mediante memorial de 13
de febrero de 2025 de fs. 48 a 59 vta.; la providencia de 12 de marzo de 2025 a
fs. 110 que dispuso el traslado a la parte demandante Administración de Aduana
Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana
Nacional; y todo lo que ver convino.
CONSIDERANDO I. (Antecedentes)
La representación de la AGIT solicitó la extinción de la instancia basándose en el
art. 247.1.1 del Código Procesal Civil (CPC), argumentando que, tras la admisión
de la demanda mediante Auto de 26 de junio de 2024 y la notificación al
demandante el 18 de julio de 2024, transcurrieron más de cinco meses hasta que
se efectivizó la citación a la entidad demandada el 23 de enero de 2025. Alega
que la parte demandante omitió su obligación de velar por la continuidad del
proceso y la ejecución oportuna de la Provisión Citatoria, demostrando desinterés
en la tramitación de la causa.
CONSIDERANDO ll. (Fundamentación Legal)
El régimen de extinción por inactividad en el proceso civil boliviano, aplicable a la
materia contenciosa administrativa por mandato de la Ley 439 y la Circular
01/2019 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, busca evitar la
prolongación indefinida de los procesos por negligencia de las partes. El art.
247.1.1 del CPC dispone que la instancia se extinguirá cuando el demandante no
cumpla con las obligaciones destinadas a la citación de la parte demandada
dentro de los treinta días siguientes a la admisión.
No obstante, la jurisprudencia y los principios procesales, como el de verdad
material (art. 1.16 del CPC) y el de continuidad y eficacia, establecen que la labor
del Juez como director del proceso debe orientarse a la resolución del conflicto
jurídico. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia E señalado que la extinción
no opera de forma automática o ipso facto, sino que debe ser declarada mediante resolución judicial, siempre que la inactividad sea manifiesta y persista hasta el momento de su invocación.
CONSIDERANDO III. (Análisis del caso)
De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que si bien existió una dilación en la efectivización de la citación, la parte demandada compareció al proceso, presentó su contestación negativa a la demanda y, en el mismo acto, planteó el incidente que hoy se resuelve.
Es imperativo considerar que, con posterioridad al traslado del incidente, el proceso ha continuado su curso procesal regular. Consta en obrados que, mediante proveído de 2 de octubre de 2025 a fs. 122, esta Sala advirtió que la fase contradictoria de argumentos se cumplió plenamente, al haberse tenido por renunciada la réplica de la parte demandante y por remitidos los antecedentes administrativos necesarios para resolver la controversia; en consecuencia, se decretó AUTOS PARA SENTENCIA, encontrándose la causa en estado de resolución de fondo, quedando cerrada toda discusión de conformidad con lo establecido en el art. 396 del Código de Procedimiento Civil.
Declarar la extinción por inactividad en esta etapa procesal resultaría contrario al principio de eficacia y al derecho de acceso a la justicia, toda vez que la finalidad de la citación, que es asegurar el derecho a la defensa, ya ha sido cumplida y el proceso ha alcanzado el estado de sentencia. La prosecución de la causa y la emisión del decreto de Autos para Sentencia demuestran que el impulso procesal ha superado cualquier omisión anterior, consolidando la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo de la demanda Contenciosa Administrativa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art. 2 de la Ley 620 en ejercicio de la facultad conferida por el art. 1.4 y 16 del Código Procesal Civil, RECHAZA al incidente de extinción por inactividad procesal presentado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Debiendo el proceso continuar según el estado providenciado el 2 de octubre de 2025.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y
LA LO Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Providenciando al memorial 26220137 Estése a la Providencia de 2 de octubre de 2025 que dictó Autos para Sentencia.
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