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TSJ

AS/0203/2024

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

9 Y SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Interlocutorio

Sucre, 29 de enero de 2026

Expediente: 203/2024-CA

VISTOS: El incidente de extinción por inactividad procesal interpuesto por la

Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT mediante memorial de 13

de febrero de 2025 de fs. 48 a 59 vta.; la providencia de 12 de marzo de 2025 a

fs. 110 que dispuso el traslado a la parte demandante Administración de Aduana

Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana

Nacional; y todo lo que ver convino.

CONSIDERANDO I. (Antecedentes)

La representación de la AGIT solicitó la extinción de la instancia basándose en el

art. 247.1.1 del Código Procesal Civil (CPC), argumentando que, tras la admisión

de la demanda mediante Auto de 26 de junio de 2024 y la notificación al

demandante el 18 de julio de 2024, transcurrieron más de cinco meses hasta que

se efectivizó la citación a la entidad demandada el 23 de enero de 2025. Alega

que la parte demandante omitió su obligación de velar por la continuidad del

proceso y la ejecución oportuna de la Provisión Citatoria, demostrando desinterés

en la tramitación de la causa.

CONSIDERANDO ll. (Fundamentación Legal)

El régimen de extinción por inactividad en el proceso civil boliviano, aplicable a la

materia contenciosa administrativa por mandato de la Ley 439 y la Circular

01/2019 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, busca evitar la

prolongación indefinida de los procesos por negligencia de las partes. El art.

247.1.1 del CPC dispone que la instancia se extinguirá cuando el demandante no

cumpla con las obligaciones destinadas a la citación de la parte demandada

dentro de los treinta días siguientes a la admisión.

No obstante, la jurisprudencia y los principios procesales, como el de verdad

material (art. 1.16 del CPC) y el de continuidad y eficacia, establecen que la labor

del Juez como director del proceso debe orientarse a la resolución del conflicto

jurídico. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia E señalado que la extinción

no opera de forma automática o ipso facto, sino que debe ser declarada mediante resolución judicial, siempre que la inactividad sea manifiesta y persista hasta el momento de su invocación.

CONSIDERANDO III. (Análisis del caso)

De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que si bien existió una dilación en la efectivización de la citación, la parte demandada compareció al proceso, presentó su contestación negativa a la demanda y, en el mismo acto, planteó el incidente que hoy se resuelve.

Es imperativo considerar que, con posterioridad al traslado del incidente, el proceso ha continuado su curso procesal regular. Consta en obrados que, mediante proveído de 2 de octubre de 2025 a fs. 122, esta Sala advirtió que la fase contradictoria de argumentos se cumplió plenamente, al haberse tenido por renunciada la réplica de la parte demandante y por remitidos los antecedentes administrativos necesarios para resolver la controversia; en consecuencia, se decretó AUTOS PARA SENTENCIA, encontrándose la causa en estado de resolución de fondo, quedando cerrada toda discusión de conformidad con lo establecido en el art. 396 del Código de Procedimiento Civil.

Declarar la extinción por inactividad en esta etapa procesal resultaría contrario al principio de eficacia y al derecho de acceso a la justicia, toda vez que la finalidad de la citación, que es asegurar el derecho a la defensa, ya ha sido cumplida y el proceso ha alcanzado el estado de sentencia. La prosecución de la causa y la emisión del decreto de Autos para Sentencia demuestran que el impulso procesal ha superado cualquier omisión anterior, consolidando la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo de la demanda Contenciosa Administrativa.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art. 2 de la Ley 620 en ejercicio de la facultad conferida por el art. 1.4 y 16 del Código Procesal Civil, RECHAZA al incidente de extinción por inactividad procesal presentado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Debiendo el proceso continuar según el estado providenciado el 2 de octubre de 2025.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y

LA LO Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Providenciando al memorial 26220137 Estése a la Providencia de 2 de octubre de 2025 que dictó Autos para Sentencia.

ñ L ; - HS ROSE TELE ARTES PRESIDENTA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM.

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Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Interior la Paz de la Aduana Nacional (An)
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2026AS/0203/2024Fuente oficial