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TSJ

AS/0203/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Subsidio Frontera
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 203

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 07-2024

Demandante: Kelvin Álvarez Moriset

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Materia: Subsidio Frontera

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 94 a 96 vta., interpuesto por el apoderado legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; contra el Auto de Vista Nº 107/2023 de 31 de Octubre de fs. 84 a 86 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de Subsidio de Frontera y otros derechos, que sigue: Kelvin Álvarez Moriset contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; la contestación de fs. 100 a 102; el Auto N° 345/23 de 29 de noviembre de 2023 de fs. 103, que concedió el recurso; la resolución de 12 de enero de 2024 de fs. 119, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de Subsidio de Frontera y otros derechos, el Juez de Trabajo y Seguridad Social 2° de la ciudad de Cobija Pando, emitió la Sentencia N° 96/2021 de 7 de julio, de fs. 47 a 49, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13-15, disponiendo que el representante del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, cancele en favor del actor la suma de Bs. 14.572,12 por concepto de Subsidio de Frontera y Aguinaldo de Navidad y Aguinaldo de Navidad Esfuerzo por Bolivia devengados, conforme la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista.

Contra dicha sentencia, la entidad demandada de fs. 63 a 65, interpuso recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista Nº 107/2023 de 31 de octubre de fs. 84 a 86 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

I.2 Argumentos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fs. 94 a 96 vta., interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

1. Con relación al pago de subsidio de Frontera y Aguinaldos, el primer argumento de recurso de casación, tanto en la sentencia como en el Auto de Vista impugnados, señalan que no tomaron en cuenta la naturaleza Autónoma tal como establece la Ley N°. 2027 Estatuto de Funcionario Público de 27 de octubre de 1999 que en su Art. 6 establece “Otras personas que prestan servicios al Estado” No están sometidas al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo.

2. Tampoco observaron el DS. N° 26115 en su Art. 60 Otras personas que prestan servicios al Estado “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes normas Básicas. En ésa misma Línea y contexto.

3. Cita también La Ley General del Trabajo, Art. 120, que dispone que las acciones y derechos provenientes de ésta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas.

Hace referencia al Art. 163., que las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron. EN CONSECUENCIA, al no encontrarse el Trabajador bajo el Paraguas de las leyes mencionadas: NO LE CORRESPONDE el pago de subsidio de Frontera y aguinaldos, por el hecho que sus derechos están reglados en un CONTRATO ADMINISTRATIVO que tiene fuerza de Ley entre las partes.

4.Por otra parte menciona que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando estando bajo la Ley N°. 031 de Marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez” y estando en plena vigencia su Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando Art. 1. (naturaleza) en ejercicio del principio de autodeterminación Pando se constituye en Departamento autónomo como parte integrante de la República de Bolivia, dentro del marco de la CPE., y que en ése entendido el GADP, teniendo el principio de autodeterminación realiza sus contrataciones de personal EVENTUAL.

5. Acusó que el Tribunal de Alzada tras pronunciarse Mediante Auto de Vista INTERPRETO ERRONEAMENTE los alcances y Espíritu del Art. 5. II del D.S. 27375 de 17 de febrero de 2004. Al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.

6.Acusó una mala Interpretación de las normas sustantivas por cuanto no se cumplió con la condición básica que impone el At. 12 del D.S. N° 21137, indicando que no correspondería el pago de Subsidio de Frontera, en razón de que los vocales del Auto de Vista al momento de emitir dicha resolución no tomaron en cuenta la UBICACIÓN GEOGRAFICA en medición con coordenadas exactas donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante y que solo se limitaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, manifestando que ésta omisión vulnera de manera categórica un precedente contradictorio emitido por el Tribunal supremo de Justicia (AS. N°. 373, Sucre 08 de octubre de 2014).

Sin embargo, en el acápite II. del memorial de recurso de apelación, acusa mal cálculo del Subsidio de Frontera, (parte final de fs. 63) que existe errores en el cálculo del 20 % para determinar con exactitud el monto respecto al Subsidio de Frontera de las gestiones 2013 a 2014.

Cita al autor Pastor Ortiz Mattos, que en su obra el Recurso de casación en Bolivia expresa: El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, manifestando que, en tal error de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico Y: El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica y que en el caso que nos ocupa cuando el juez o tribunal, ignorando el valor atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

Manifiesta también que la CPE. Actual ha plasmado el debido proceso con una triple dimensión como un derecho fundamental, como una garantía jurisdiccional y como un principio en la administración de justicia. Así el Art. 115.II, señala que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, etc. Y el Art. 117 de la CPE., establece el debido proceso como una garantía en el ejercicio de los derechos humanos.

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Datos del proceso

Demandante
Kelvin Álvarez Moriset
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Subsidio Frontera
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0203/2024Fuente oficial