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TSJ

AS/0204/2002

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 204 Sucre, 10 de junio de 2002.

DISTRITO : Beni JUICIO : Ordinario - Usucapión.

PARTES : Amalia Mérida Andia c/ Juan José Tineo Fernández

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 252-253 por Amalia Mérida Andia en contra del auto de vista de fs. 248-249 vlta., pronunciado en fecha 5 de junio de 2001, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente con Juan José Tineo Fernández, la contestación de fs. 256, el auto de concesión de fs. 257, los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: Que el Juez de primer grado emite sentencia en fs. 213-215 en fecha 19 de febrero de 2001, en la que declara improbada la demanda de usucapión extraordinaria o decenal accionada a fs. 16 por Amalia Mérida Andia sobre el inmueble de la calle Hermanas de la Caridad. Apelado este fallo por la perdidosa, la Sala Civil de la Corte de Apelación, luego de las excusas formuladas y constituida con la Vocal Mirna Nuñez Avila de la Sala Penal según convocatoria de fs. 247, confirma plenamente aplicando el ordinal 1) del parágrafo I°) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., dando lugar a que la actora nuevamente accione esta vez en recurso de casación, en el que acusa al vocal relator haber perdido competencia dentro del encaje legal del art. 209 del Cód. de Pdto. Civ., así como el juez de primer grado, cuya sentencia al igual que el auto de vista, es nula por la indicada causa según previenen los arts. 204-I-1) y 208 del mismo Adjetivo, disposiciones que las considera infringidas por el tribunal ad quem. Asimismo, afirma que se ha transgredido los arts. 379 y 380 del Cód., de Pdto. Civ., al admitir prueba de confesión provocada, la misma que fue recibida además, fuera del plazo probatorio violando el art. 377 del mismo Adjetivo, máxime si el Juez a-quo no usó de la potestad conferida por el art. 378. Recurso que se pasa al examen dentro del marco legal previsto en los arts. 253 y 254 con relación al 258-2) del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: I° Que no es admisible alegar en casación nuevas causas de nulidad por hechos que no hubieren sido expuestos y reclamados en las instancias precedentes, salvo en casos que interesen al orden público, señala el art. 258 en su ordinal 3°) del Cód. de Pdto. Civ. En la especie, la parte recurrente a tiempo de apelar de la sentencia no observó sobre la posible pérdida de competencia del Juez a-quo, sin embargo, correspondiendo este aspecto al orden público por mandato del art. 25 de la L.O.J., de la revisión pertinente se infiere que entre las causas que suspenden la jurisdicción de un juez está la licencia concedida según determina el art. 31 de la L.O.J., por lo que, ese interregno no se computa a los fines de un plazo como el señalado en el punto 1) del parágrafo I° del art. 204 concordante con el art. 396 del Cód. de Pdto. Civ., en cuya virtud no es cierta la pérdida de competencia que se acusa.

II° Que evidentemente el vocal relator pierde competencia cuando no presenta su relación en el plazo legal o complementario concedido al efecto. En la especie, el sorteo se realizó en fecha 24 de abril de 2001 según el sello de fs. 241 vlta., observando lo dispuesto por el art. 74 de la L.O.J., aplicable por mandato del art. 122 de la misma, computándose desde esa fecha el plazo de treinta días. De la excusa formulada en fecha 23 de mayo de dicho año a fs. 244 por el vocal George Llapis, se deduce que el proceso con el proyecto correspondiente le fue enviado para su conocimiento, hecho secuencial que conduce a afirmar que el relator observó el plazo anteriormente señalado, por cuya razón tampoco es posible afirmar con certidumbre que hubiese pérdida de competencia.

III° Que en cuanto al ofrecimiento de prueba fuera del plazo señalado en el art. 379 con las formalidades del art. 380 ambos del Cód. de Pdto. Civ., merece el mismo tratamiento que el señalado en el punto I°), con la diferencia de que cualquier objeción a la prueba debía haberse planteado dentro de tercero día como señala el art. 382-I) del indicado Adjetivo, cuya decisión solo es apelable sin recurso ulterior, por lo que no corresponde su consideración en casación en función además, del principio señalado en el art. 251-1) del repetido cuerpo legal.

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Datos del proceso

Demandante
Amalia Mérida Andia
Demandado
Juan José Tineo Fernández
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2002AS/0204/2002Fuente oficial