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TSJ

AS/0204/2003

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2003Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 204 Sucre 10 de abril de 2003

DISTRITO: Oruro

PARTES: Aduana Nacional y otro c/ Angélica Iporre Claure y otros,

contrabando

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 342-348 por Lourdes Nava Rodríguez, Fiscal de Materia y a fs. 352-365 por Juan Pablo Jesús Ibarnegaray Ponce, impugnando el Auto de Vista de fs. 338-340 de fecha 27 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro, dentro del proceso aduanero seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Oruro, contra Angélica Iporre Claure, Valerio Espinoza Mamani y Benjamín David Aguilar Gonzáles, por la comisión del delito de contrabando; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 377-379, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 299-302 cursa la sentencia que falla declarando a los procesados Angélica Iporre Claure y Valerio Espinoza Mamani, autores de la comisión del delito de contrabando, tipificado en el art. 166 inc. a), b) y c) de la Ley General de Aduanas y en previsión del art. 167 inc. b) de la misma ley, se les sanciona con la pena de tres años de reclusión en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, más la imposición de costas a favor del Estado, resarcimiento de daño civil a la Aduana Departamental; alternativamente se dispone las sanciones accesorias del comiso de la mercadería detallada a fs. 141-146 a favor del Estado y consiguiente remate de los mismos en ejecución de sentencia conforme al art. 238 de la Ley 1990. El procesado Benjamín David Aguilar Gonzáles, es absuelto en previsión del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal y art. 233 de la Ley 1990, por existir sólo prueba semiplena en la comisión del delito de contrabando, tipificado en el art. 166 inc. a), b) y c) de la Ley General de Aduanas, por consiguiente en ejecución de sentencia se dispone la devolución de la movilidad marca Mercedes Benz placa Nº 431-TDR a favor de su propietario, previa verificación de su derecho.

CONSIDERANDO: Que apelada la referida sentencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro, emite a fs. 338-340 el Auto de Vista de fecha 27 de febrero de 2002, que confirma la sentencia en cuanto a la absolución del imputado Benjamín David Aguilar Gonzáles y revoca en cuanto a la condena impuesta a los incriminados Angélica Iporre Claure y Valerio Espinoza Mamani, declarando improbadas las diligencias de Policía Judicial de fs. 1-74 y acusación de fs. 112-114, absolviéndolos de culpa y pena de la comisión del delito de contrabando sancionado por el art. 166 inc. a), b) y c) de la Ley General de aduanas por existir en su contra sólo prueba semiplena, de conformidad al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. En ejecución de sentencia se dispone la devolución a los imputados la mercadería incautada descrita en la póliza de importación Nº 2133442-1, así como el reenvío de la mercadería restante no consignada en dicha póliza a la Aduana de Pisiga, a objeto de la reexpedición a la aduana de origen Iquique, conforme al art. 96 del precitado Reglamento de la Ley 1990, sin responsabilidad por ser excusable.

CONSIDERANDO: Impugnando el referido Auto de Vista recurre de casación con los fundamentos expuestos en el memorial corriente, a fs. 342-348, el Ministerio Público, denunciando la infracción directa por aplicación indebida y errónea interpretación del art. 166 inc. a), b) c) y 167 inc. b) de la Ley 1990, del art. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, y 96 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, y pide casar el auto recurrido y se dicte sentencia condenatoria contra los tres procesados por el delito previsto por el art. 166 inc. a), b) y c) de la Ley 1990, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, comiso definitivo de la mercadería y el medio de transporte camión placa 431- TDR, al amparo del 167 numeral 2) inc. a) y b) y art. 234 inc. b) y c) de la Ley 1990, más resarcimiento de daños y perjuicios.

Por su parte el Gerente Regional de la Aduana de Oruro, recurre de casación con los fundamentos expuestos en el memorial ya mencionado en el exordio; denuncia la infracción del art. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, por error en la apreciación de la prueba y violación de los arts. 166 y 167 numeral 2) inc. a) y b) de la Ley 1990 al absolver de culpa y pena a los incriminados, sin tomar en cuenta la prueba de cargo que demuestran su participación en el ilícito; asimismo denuncia la trasgresión del art. 96 del Reglamento de la Ley de aduanas y art. 124 de la Ley 1990 al invocarlos en la parte resolutiva del auto recurrido por ser errada dicha determinación, porque en su concepto no se puede reenviar mercadería alguna a ninguna aduana de origen, en el caso de autos a Iquique-Chile. Termina solicitando casar el Auto de Vista y se condene a los imputados como autores del delito de contrabando y el comiso de la mercadería y medio de transporte.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional y otro
Demandado
Angélica Iporre Claure y otros,
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2003AS/0204/2003Fuente oficial