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TSJ

AS/0204/2005

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - (Nulidad de Documento).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 204 Sucre, 17 de junio de 2.005.

DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Documento).

PARTES: Roberto Olmos Grágeda c/Gloria Argote Antezana y otra.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 197-198 interpuesto por el actor Roberto Olmos Grágeda contra el auto de vista de 6 de junio de 2003 (fs. 192-193), pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por el recurrente contra Gloria Argote Antezana y Erminia Montes, el responde de fs. 200-201, el auto de concesión del recurso de fs. 207 vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia de primero de marzo del 2.001 (fs. 171 a 173), dictada por la Jueza de Partido Octavo en lo Civil de Cochabamba, se declara improbada la demanda de fs. 11 y 17 y probadas las excepciones de fs. 44, con costas.

Que, en grado de apelación, mediante auto de vista de 6 de junio del 2.003 (fs. 192-193), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Que, contra esta resolución, el actor interpone recurso de casación (sin precisar si lo hace en el fondo, en la forma o en ambos), en base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 197-198, manifestando: violación de leyes sustantivas y vulneración de los arts. 130 de la Ley de Municipalidades, 86 del Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones de Propiedad Urbanas, también de los arts. 347 y 404-2) del Cdgo. de Pdto. Civil y 549-2) y 3) del Cdgo. Civil, solicitando se case el auto de vista impugnado y, deliberando en el fondo, se revoque la sentencia y se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el recurso de casación es una demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cdgo. de Pdto. Civil, fundamentándose de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consisten las infracciones que se acusan.

Que, no obstante de lo enunciado precedentemente, el recurrente fundamenta en su recurso que interpuso demanda ordinaria solicitando:

1.- La nulidad de un documento por estar en contravención del art. 130 de la Ley Orgánica de Municipalidades y art. 86 del Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones, de lo que se infiere -dice- que la venta de los 100 m2 en favor de Gloria Argote es nula, por no adecuarse a dichas disposiciones, existiendo además ilicitud en la causa y motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.

Argumentos inapropiados, toda vez que el art. 130 de la Ley Orgánica de Municipalidades, no existe; quizás el recurrente habrá querido referirse al art. 130 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, sin embargo esta omisión exime a este Tribunal pronunciarse al respecto; en todo caso, las infracciones o contravenciones a los reglamentos sobre urbanizaciones y/o subdivisiones sobre bienes inmuebles sujetos al ordenamiento municipal, incumben a los interesados (personas) y la Municipalidad, sin que esto motive o constituya nulidad, máxime si esta no está circunscrita en lo expresamente determinado por la ley, conforme manda el art. 251 del Cdgo. de Pdto. Civil.

2.- Asimismo, agrega que existe vicio de consentimiento y error esencial, por cuanto la transferencia de superficie de 100 m2, no constituía dimensión admisible, conforme al art. 86 del reglamento citado.

No puede alegarse por el recurrente vicio del consentimiento, menos error esencial, por cuanto Erminia Montes y gloria Argote Antezana, de mutuo acuerdo, consentida y deliberadamente suscribieron el contrato de compra-venta de 25 de marzo de 1999 (escritura pública e informe cursantes de 22 a 24 y 42, respectivamente), ya que luego de esa suscripción, la transferencia de la porción motivo de litis, siguió el procedimiento regular, cumpliendo la co-demandada Gloria Argote Antezana, lo impuesto en el art. 1538-I y II del Cdgo. Civil, sin transgredir lo dispuesto por los arts 450, 452, 454 y 549-2) y 3) del Pdto. Civil

3.- Posteriormente, añade que el art. 1444 del Cdgo. Civil, establece que las inscripciones en Derechos Reales no otorgan validez a los actos o contratos nulos o anulables.

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Datos del proceso

Demandante
Roberto Olmos Grágeda
Demandado
Gloria Argote Antezana y otra.
Proceso
Ordinario - (Nulidad de Documento).
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2005AS/0204/2005Fuente oficial