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TSJ

AS/0204/2006

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - cumplimiento de obligación.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 204 Sucre, 2 de octubre de 2006

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - cumplimiento de obligación.

PARTES : Carlos Alberto Hinojosa Buchón y otro c/Empresa constructora "RODVEL S. R. L."

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación deducido por Ellard Humberto Rodríguez Vélez, en representación de la empresa constructora RODVEL S.R.L., a fojas 973-976 contra el auto de vista N° 59/2004 de 3 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por Carlos Alberto Hinojosa Buchón y Carlos Arturo Hinojosa Buchón, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 576 a 581, declara probada la demanda de fs. 83 a 86, disponiendo que en tercero día de ejecutoriada la sentencia la Empresa Constructora RODVEL S.R.L., dé y pague a los demandantes la suma de $us. 223.645,32, bajo alternativa de subasta y remate de sus bienes propios para que con su producto se haga pago de la obligación, sin costas ni intereses.

Recurrido en apelación el fallo de primera instancia, el tribunal ad quem confirma tanto la sentencia, como los autos impugnados de fs. 576 a 581, 357 a 357 vta., 551 a 551 vta. y 864.

Contra la resolución de vista, la empresa demandada RODVEL S.R.L., recurre de casación en la forma y en el fondo.

En la forma, acusa que el proceso se ha tramitado incurriendo en graves errores tanto de procedimiento como de la aplicación de la ley sustantiva, vicios a los que se refiere en forma cronológica:

Acusa falta de personería de la apoderada legal de los demandantes para demandar a la empresa RODVEL S.R.L., violando los arts. 52 y 58 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con los arts. 810 y 835 del Código Civil, extremo reconocido por la apoderada legal, quien acompañó el poder especial de fs. 173 a 176 y que la juez la dio por subsanada.

Señala también que la excepción de pago fue opuesta como excepción previa y que la juez la reservó a tiempo de pronunciar sentencia, sin embargo, no la resolvió en sentencia, vulnerando los preceptos legales contenidos en los arts. 190 y 192-3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia resulta nula.

Sostiene la empresa recurrente RODVEL S.R.L., que ni la a quo, ni el tribunal ad quem, observaron que aquella a tiempo de plantear las excepciones o a tiempo de responder a la demanda, hubiere presentado los documentos legales que acrediten su personalidad jurídica y que jamás lo ha hecho, por lo que se debe sancionar con la nulidad de obrados.

Acusa errónea aplicación de los arts. 371, 372, 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil porque el auto de calificación del proceso fue objetado y apelado, de ahí que no podía corren ningún término de prueba mientras esté pendiente el recurso de apelación y que la juez siguió tramitando el proceso sin haberse resuelto previamente los puntos de hecho a probar. Con igual fundamento acusa errónea aplicación del art. 394 del igual adjetivo porque a fs. 284 vta. se declara clausurado el término de prueba, sin tener en cuenta que jamás fue abierto, por tanto no podía declararse clausurado.

Acusa también que desde la ilegal clausura del término de prueba de fs. 284 vta., hasta el decreto de autos de fs. 572, transcurrieron más de un año y cuatro meses, en cuyo tiempo la juez ha recepcionado solo la prueba que podía favorecerle a la parte contraria en su perjuicio, pruebas extemporáneas producidas fuera del supuesto término de prueba sin que tenga oportunidad para observarlas y rebatirlas.

Sostiene que se ha incurrido en errónea aplicación de los arts. 121, 129 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 247 y 300 de la Ley de Organización Judicial, al haber planteado incidente de nulidad de obrados porque no se les notificó en forma legal con la demanda y auto de admisión. Que la a quo y el ad quem justifican la nulidad por cuanto se había asumido defensa lo que convalidaba el defecto procesal al tenor del art. 129 del adjetivo civil, artículo que ha sido derogado implícitamente por el parágrafo tercero del art. 300 de la L.O.J., concordante con el art. 247.

Finalmente sostiene que el auto de vista no se ajusta a los arts. 227, 232 y 336 del Código de Procedimiento Civil porque en su numeral 6) afirma que no se ha evidenciado la resolución del instrumento base de la acción porque toma en consideración el Auto de Vista N° 362/03 que había sido dictado con mucha posterioridad a la sentencia, la que data del 20 de septiembre de 2002 y el auto de vista el 9 de septiembre de 2003, un año después y además porque no podía circunscribirse a otra prueba que no se haya considerado en la primera instancia, estando demostrado plenamente el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, habiendo el tribunal ad quem actuado en forma ultrapetita.

En el fondo, acusa la violación de la ley sustantiva en su art. 1289 del Código Civil, al no haber valorado la prueba consistente en la escritura pública N° 83/98 de 28 de abril de 1998 por la que demuestra que no hay ningún aporte a la sociedad accidental sino una compra venta por el que se pagó el precio.

CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber:

El principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, obligando al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

El principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Principio que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción.

Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En función a esta facultad fiscalizadora, y establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios acusados en el recurso dan lugar a una nulidad de obrados.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Alberto Hinojosa Buchón y otro
Demandado
Empresa constructora "RODVEL S. R. L."
Proceso
Ordinario - cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2006AS/0204/2006Fuente oficial