Texto del fallo
SALA CIVIL
Auto Supremo: Nº 204 Sucre: 16 de Junio de 2010
Expediente: Nº 77 - 06 - S.
Partes: José E. Morales Altamirano c/ Magda Etna Altamirano de Ramírez
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 465 a 469 vuelta interpuesto por Magda Etna Altamirano de Ramírez, contra el Auto de Vista de fojas 461 a 462, pronunciado el 18 de febrero de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública seguido por José Eduardo Morales Altamirano contra la recurrente, la contestación de fojas 472 a 475 vuelta, la concesión de fojas 476, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia de 20 de agosto de 2005, de fojas 431 a 436, que declaró improbada la demanda interpuesta por José Eduardo Morales Altamirano de fojas 8 a 10, con costas.
En grado de apelación la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 18 de febrero de 2006 emitió el Auto de Vista de fojas 461 a 462, que revocó la Sentencia impugnada, y declaró probada la demanda disponiendo la cancelación de la Matrícula 2011010004090 y la reposición de la anterior Partida computarizada 01177853 de 20 de febrero de 1985 a nombre de Ofelia Encinas Mollinedo, sin costas por la revocatoria.
Resolución de Vista, que dio lugar al recurso de casación o nulidad interpuesto por la demandada Magda Etna Altamirano de Ramírez.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente interpuso recurso de casación o nulidad en el fondo argumentando que, el Juez de primer grado dictó Sentencia en apego a la Ley, previa consideración exhaustiva de las pretensiones expuestas por las partes y de la prueba de descargo que desvirtuó la posición del actor, manifestó que los puntos resueltos por el A quo no fueron considerados por el Tribunal Ad quem como impone el artículo 236 del Código de de Procedimiento Civil. Señaló que la forma, como requisito de formación del contrato, constituye un aspecto de expresión en los actos jurídicos, un factor externo, una simple modalidad, que se presenta en ciertos actos jurídicos, en ciertos contratos y no en todos, lo que le quita el carácter de esencialidad general, bajo esas consideraciones, señaló que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta el acta de fojas 296 y 297 vuelta, ni consideró que la escritura pública cuya nulidad demandó el actor, contiene los requisitos esenciales de un contrato como son el consentimiento de las partes, el objeto, y la causa, razón por la cual la escritura pública que se pretende anular referida al contrato de anticipo de legítima que la recurrente suscribió con su tía Ofelia Encinas, fuera lícita y eficaz, conforme dispone el artículo 510 relacionado con el 514, ambos del Código Civil. Señaló que el Tribunal de Alzada no mencionó la eficacia del contrato prevista por el artículo 519 del Código Civil, no señaló un concepto básico de contrato, ni tomó en cuenta la libertad contractual prevista por el artículo 454 del Código Sustantivo de la materia, tampoco consideró la previsión del artículo 1288 del citado Código Civil. Manifestó que no es evidente que el anticipo de legítima sólo corresponda a la herederos forzosos del causante, como concluyó el Tribunal Ad quem. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para impugnar el Auto de Vista en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma -nulidad-, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en todo caso observarse los requisitos previstos por el artículo 258 del citado Código Adjetivo.
El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo, para censurar Sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, esto es: por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho. En tanto el recurso de casación en la forma o de nulidad, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Si bien la norma autoriza la posibilidad de interponer el recurso de casación en la forma como en el fondo al mismo tiempo, empero, los motivos de uno u otro recurso deben ser precisados y diferenciados, ellos no pueden ser expuestos en la forma como la parte recurrente lo hizo, alegando motivos que hacen a uno y otro en forma indistinta sin discernir la diferencia que existe entre el recurso de casación y el de nulidad. En efecto, en virtud de la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, en él, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución esta reservado para el recurso de casación en la forma; tampoco a través del recurso de casación en la forma, es posible analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo.
En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo común para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, en la forma como se señaló anteriormente, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva tanto en la forma como en el fondo.
En la especie, la recurrente no ha cumplido con las obligaciones procesales anteriormente descritas. En efecto, si bien es cierto que anunció la interposición del recurso de casación o nulidad, es decir, que alternativamente planteó tanto el recurso de casación en el fondo, como el recurso de casación en la forma; empero, no cumplió con la carga procesal de hacer una exposición separada de cada uno de los motivos que sustentan uno u otro recurso. Consiguientemente, como se estableció en la abundante jurisprudencia de este Tribunal, técnicamente no existe recurso de casación cuando se incumple con esta obligación procesal, que no puede ser subsanada por el Tribunal Supremo porque no permite que se abra su competencia.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, corresponde aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido por Magda Etna Altamirano de Ramírez. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal A quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
ibro Tomas de Razón 2/2010