Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 204
Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Arturo Alcazar Bernal c/ Empresa MACA S.R.L..
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 686-687 vta., interpuesto por Marcos Goytia Sardón, en representación del demandante Arturo Alcázar Bernal, contra el Auto de Vista Nº 143/2006 de 28 de abril de 2006, cursante a fs. 681-683, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Arturo Alcázar Bernal contra las empresas MACA Ltda. e INCOPLAST S.R.L., la respuesta de fs. 691-692 vta., los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 11 de noviembre de 2003, declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8 vta., con las modificaciones consiguientes, disponiendo que las Empresas MACA Ltda. e INCOPLAST S.R.L., paguen a tercero día más los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 al demandante, la suma de $us. 32.112,63 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, salarios devengados y reintegro de comisiones (fs. 632-634 vta.).
En apelación interpuesto por Elizabeth Vargas de Santibáñez, en representación de las empresas demandadas MACA Ltda. e INCOPLAST S.R.L. (fs. 638-639 vta.), por Auto de Vista Nº 143/2006 de 28 de abril de 2006, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó en parte la sentencia apelada y deliberando en el fondo, modificó la liquidación de los beneficios sociales, disponiendo que el importe total a cancelarse al actor es de Bs. 18.434,14 por desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación sueldo devengado y porcentaje de participación anual en ambas empresas (fs. 681-683), sin costas por la confirmación parcial.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo formulado por Marcos Goytia Sardón, en representación del actor (fs. 686-687 vta.), en el que haciendo una relación del cumplimiento de los incisos del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., refiere que el auto de vista aplicó la ley en forma falsa y errónea, porque conforme establece el art. 19 de la L.G.T., la Ley de 9 de noviembre de 1940, los DD.SS. Nos. 1592 de 19 de abril de 1949 y 3641 de 11 de febrero de 1954, el salario promedio indemnizable, resulta del promedio de todo lo efectivamente percibido por el trabajador en los tres últimos meses.
En autos, en la sentencia, el a quo, estableció dicho promedio en $us. 2.346,36, considerando la literal de fs. 409, que tiene el valor previsto por los arts. 151 y 159 del Cód. Proc. Trab., pero en el auto de vista, se señaló que el indicado documento, fue expedido en pleno desconocimiento de las planillas de sueldos de la empresa que cursan de fs. 58 a 136, determinando que el sueldo consignado en esa certificación es ilegal por insuficiencia probatoria, determinando luego en el punto cuarto del segundo considerando que el salario promedio indemnizable de su mandante fue tan solo de Bs. 1.792,44 situación que viola las normas citadas.
Refiere también que no se consideró la literal de cargo de fs. 410, consistente en una planilla de sueldos debidamente firmada por el jefe de personal Hugo Lazarte Maldonado, que demostró dos contabilidades, la fiscal y la interna, donde en la parte final se establece el sueldo total, habiendo desaparecido de manera misteriosa y hasta delincuencial, la parte donde constaban la firma del jefe de personal y los totales de los sueldos y a fs. 409, se aumentó con lápiz rojo, "es solo gerente administrativo".
Alega que cuando se pierde un expediente o parte de él, en aplicación de los arts. 95 y siguientes del Cód. Proc. Trab., el secretario de oficio o a petición de parte informará de inmediato al Juez, detallando quienes eran los interesados en el proceso, el estado en que se hallaba en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación, cumpliéndose luego el procedimiento instituido en dichas normas para la reconstrucción del expediente, aspecto que no ocurrió en el caso presente, por ello debieron aplicar el art. 99 del indicado Cód. Proc. Trab., determinando que la referida pérdida, hace presumir que perjudica al empleador y reputar dicha situación como confesión de Elizabeth Vargas de Santibáñez, confirmando la sentencia, sin embargo, con una sumisión vergonzosa al memorial de fundamentación de la alzada, el auto de vista resolvió la apelación sin advertir que el memorial de apelación no explicaba agravios sufridos.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo, determine que el promedio indemnizable es de $us. 2.346,36.
CONSIDERANDO II: Que analizado el recurso y los datos del proceso se concluye lo siguiente:
1.- Con el auto de vista recurrido, resolviendo el recurso de apelación planteado por la parte demandada, se confirmó parcialmente la sentencia apelada y deliberando en el fondo se modificó el importe de los beneficios sociales y otros derechos demandados, ordenando que las empresas demandadas, paguen a favor del demandante la suma de Bs. 18.434,14 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo devengado y participación en un 10% de ambas empresas, correspondientes a las gestiones 2002 y 2003.
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