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TSJ

AS/0204/2014

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 204/2014

Sucre, 11 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.141/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS:  El recurso de casación en el fondo de fojas 694 a 696 y vuelta, interpuesto por Fernando Murillo Sara, del Auto de Vista Nº 210/09 de 12 de octubre de 2009 de fojas 678 a 679, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social sobre reincorporación seguido por el recurrente contra el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), representado por Julio Torrico Tejada a través de la Resolución Suprema Nº 227320 de 14 de mayo de 2007 la respuesta de fojas 702 a 704 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 36/2008 de 12 de abril de 2008 (fojas 303 a 308), declarando PROBADA la demanda debiendo el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo proceder a la reincorporación de Fernando Murillo Sara a su fuente laboral en iguales condiciones a las con anterioridad existentes a su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos actualizados a la fecha de su reincorporación conforme lo dispuesto por el artículo 10 parágrafo III del Decreto Supremo Nº 28699.

En grado de apelación, planteado por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,  pronunció el Auto de Vista Nº 210/09 de 12 de octubre de 2009 de fojas 678 a 679 por el que, REVOCÓ la Sentencia Nº 36/2008 de 12 de abril de 2008 cursante de fojas 303 a 308 y Auto de fojas 312 de obrados, así como declaró IMPROBADA la demanda de fojas 103 a 104, salvándose los derechos del actor en la vía que corresponda.

Que del referido fallo, Fernando Murillo Sara, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 694 a 695 y vuelta, en base a los siguientes argumentos:

Comienza el memorial haciendo un resumen de los fundamentos con los cuales el Auto de Vista impugnado habría declarado improbada la demanda de reincorporación.

Manifiesta que, por los datos del proceso se podrá evidenciar que el demandante ingresó a trabajar en FONDESlF el 21 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006 de manera ininterrumpida, el primer contrato que firmó fue a plazo fijo sujeto a la Ley General del Trabajo, en calidad de abogado de la Dirección Jurídica; posteriormente se postuló para continuar trabajando en el mismo cargo, sin embargo éste contrato fue rotulado como contrato de consultoría con el único fin de coartar los derechos consagrados en la Ley General del Trabajo.

Continúa señalando que esos contratos en apariencia son de consultoría, pues basados en el principio de la realidad son contratos a plazo fijo sujetos a la Ley General del Trabajo, puesto que el objeto del contrato, en ambos casos es el mismo, lo que demuestra que el actor trabajaba en calidad de abogado dependiente de la Dirección y Supervisión de la Dirección Jurídica de la institución realizando el mismo trabajo para el que fue contratado en el contrato a plazo fijo, lo que hizo la parte empleadora es simular contratos de consultoría sujetos a la legislación civil con el objeto de evitar pagar los derechos del trabajador.

Refiere que el Tribunal Ad quem no consideró ni valoró el objeto y cargo que tenía el trabajador, menos la subordinación ni dependencia, violando e infringiendo el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 y los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, artículo 3 inciso g) del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 46 parágrafos 1, 2 y 49  parágrafo III de la Constitución Política del Estado.

Agrega que el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699, señala claramente que cualquier contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá ningún efecto legal, como es el caso, además que el actor estaba sujeto a horario, bajo supervisión de jefes inmediatos, dependencia, trabajo exclusivo como se observa en los contratos cursantes de fojas 13 a 14 y 123 a 132.

Hace referencia a la Sentencia de primera instancia transcribiendo parte de la misma.

Expresa que el trabajo realizado por el actor en el primer contrato a plazo fijo estaba sujeto a la Ley General del Trabajo y sometido a las características del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las mismas condiciones que posteriormente tenían contratos posteriores, pero que la parte patronal lo denominó de consultoría, para evitar el pago de los derechos consagrados en la Ley General del Trabajo.

Finalmente, señala que interpone el recurso de casación en virtud de los artículos 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil y 258 del Código de Procedimiento Laboral y solicita a este Alto Tribunal “que una vez valorado los antecedentes  procesales CASE EL AUTO DE VISTA Y DECLARE PROBADA LA DEMANDA DE REINCORPORACIÓN disponiendo la reincorporación a su fuente de trabajo en las mismas condiciones antes de que sea retirado de manera forzosa, y a su vez el pago de sus salarios desde la fecha que fue retirado, conforme determina el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006…”.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2014AS/0204/2014Fuente oficial