Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 204/2015-RA
Sucre, 24 de marzo de 2015
Expediente : Tarija 17/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Alexandre Carvalho Dos Santos y otros
Delitos : Transporte de Sustancias Controladas y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de enero de 2015, cursante de fs. 314 a 319 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2014 de 18 de diciembre, de fs. 304 a 313, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Alexandre Carvalho Dos Santos, Gerardo Aparicio Britez Ayala, Cristian Sebastiao Pereira Dantas, Lino Duarte Medina y Claudia Lorena Palacios Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 25/2013 de 15 de noviembre (fs. 202 vta. a 215), el Juez Segundo de Sentencia de Tarija, declaró a: Gerardo Aparicio Britez Ayala, Cristian Sebastiao Pereira Dantas y Claudia Lorena Palacios Ortíz, autores de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, imponiéndoles con la pena privativa de libertad de doce años de presidio -nueve por Transporte de Sustancias Controladas y tres por Asociación Delictuosa y Confabulación-; Alexander Carvalho Dos Santos y Lino Duarte Medina, autores de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, imponiéndoles la pena de trece años -diez por Transporte de Sustancias Controladas y tres por Asociación Delictuosa y Confabulación-, más 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas, daños y perjuicios al favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Lino Duarte Medina, Cristian Sebastiao Pereira Dantas y Gerardo Aparicio Britez Ayala (fs. 221 a 239 vta. y 241 a 251), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 27/2014 de 18 de diciembre (fs. 304 a 313), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos formulados por Gerardo Aparicio Britez Ayala y Cristian Sebastiao Pereira Dante y con lugar de manera parcial el recurso de Lino Duarte Medina; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio para los apelantes.
c) El 19 de enero de 2015 (fs. 313 vta.), fue notificado la parte recurrente con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1) Previa cita y transcripción parcial de los Autos Supremos 594 de 26 de noviembre de 2003, 287 de 29 de julio de 2002, 54 de 26 de febrero de 2002, 455 de 14 de noviembre de 2005, 175 de 15 de mayo de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004 y mención de los arts. 8.II, 108, 109.I, 110.I de la Constitución Política del Estado, 10 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos y 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, sostiene que las citadas normas fueron desconocidas tanto por los Jueces Ciudadanos del Tribunal de sentencia Segundo como por los Vocales de la Sala Penal, “en cuanto a la valoración del concurso ideal de delitos (Conducta Antieconómica y uso Indebida de Influencias), ya que si bien los han declarado culpables del delito de conducta antieconómica no han apreciado correctamente el HECHO ILICITO DECLARADO PROBADO en cuanto a la concurrencia del uso indebido de influencias, como tipo penal que no excluye al de conducta antieconómica (…) “ (sic).
2) Previa referencia a los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, bajo el epígrafe de “DEL AGRAVIO INCURRIDO, POR LOS VOCALES SE TIENE QUE” (sic), señala que los Vocales no consideraron el principio acusatorio, sin embargo a continuación ingresa a desarrollar el contenido de este principio, indicando que el mismo tiene por finalidad asegurar la imparcialidad del Juez o Tribunal, separando las funciones de investigar y juzgar, señalando que este principio está vigentes e incluido en la normativa constitucional y supranacional, concretamente en el derecho boliviano se encontraría en la Ley 1008, incluso señala la doctrina legal generada por el ilustre procesalista “Gómez Orbaneja”. Luego concluye mencionando que en el caso examinado, no se habría vulnerado el principio de “congruencia” entre la acusación y la decisión de los órganos judiciales contenidos en los arts. 362. 11) y 370 del CPP, por lo que el Auto de Vista impugnado se contradeciría con la decisión impresa por la Juez a quo, señalando que: “DECISIÓN JUDICIAL EMITIDA POR LA JUEZ DE SENTENCIA SEGUNDO DE LA CAPITAL QUE GUARDAN SIMILITUD EN CUANTO A LA APLICACIÓN Y SENTIDO DE LA NORMA SUTANTIVA, CON LA DIGRESIÓN OPORTUNA DE TRATARSE DE ESCENARIOS DISTINTOS Y MOTIVACIONES DIFERENTES EN QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS. ESTOS FUNDAMENTOS ESBOZADOS SON LOS SUFICIENTEMENTE SUSTENTATORIOS DE LA INFUNDACIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO” (sic).
3) Finalmente sostiene que “NO CONSIDERARON LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE DEL AUTO SUPREMO No 594 Sucre 26 de noviembre de 2003” (sic), máxime si el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciar “el Auto de Vista de 13 de mayo de 2003 de fs. 179-187, objeto de impugnación por el Fiscal de Materia” (sic) ha omitido aplicar la agravante contenida en el segundo periodo del art. 48 de la Ley 1008, enlazada a las especificadas en el numeral 2) del art. 38 del Código Penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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