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TSJ

AS/0204/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2020Penal
Proceso
Allanamiento de domicilio o sus dependencias
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 204/2020-RA

Sucre, 18 de febrero de 2020

Expediente : La Paz 16/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : María Agustina Fernández y otros

Delito       : Allanamiento de domicilio o sus dependencias

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 14 y 15 de enero de 2020, de fs. 1265 a 1268, y, de fs. 1270 a 1274 vta., los querellantes Rufino Félix Mollo y María Lima de Mollo, así como los imputados Froilán Fernández Mollo, Ramón Donato Fernández Mollo, María Agustina Fernández de Mollo y Fernando Surco Gemio respectivamente interpusieron recursos de casación contra el Auto de Vista 160/2019 de 11 de octubre, de fs. 1255 a 1261, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público e inter partes por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 44/2018 de 29 de agosto, de fs. 1196 a 1203 vta., el Juez de Sentencia Cuarto de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Agustina Fernández Mollo, Ramón Donato Fernández Mollo, Fernando Surco Gemio y Froilán Fernández Mollo, autores y culpables de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, descrito en la sanción del art. 298 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; más el pago de 100 días multa a razón de Bs. 30.- por día y el pago de daños y perjuicios, además de absolver del mismo delito a Osvalda Luna de Laura, Santos Rosembert Fernández Mollo y Rubén Mario Mamani Mendoza, considerando que la prueba producida no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

Contra la mencionada Sentencia, Froilán Fernández Mollo y Ramón Donato Fernández Mollo (fs. 1210 a 1213); María Agustina Fernández de Surco (fs. 1214 a 1217); Fernando Surco Gemio (fs. 1218 a 1221); y, Rufino Félix Mollo Quispe (fs. 1222 a 1227 vta.), promovieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos a través del Auto de Vista 160/2019 de 11 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró -en todos los casos- su admisibilidad e improcedencia, así como confirmando la Sentencia apelada.

Según informan diligencias sentadas de fs. 1263 a 1264, el Auto de Vista impugnado fue notificado a los recurrentes entre el 6 y el 10 de enero de 2020.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación de Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo

Refiriendo que en apelación restringida cuestionaron que la Sentencia de grado se basase en defectuosa valoración de la prueba respecto a los coacusados Santos Rosembert Fernández Mollo y Osvalda Luna vda. de Laura, al haber ignorado, prueba que acreditaba su culpabilidad; así como, vulnerar el debido proceso y el principio de congruencia al admitir la acusación particular en inobservancia al art. 53 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y tramitarla en esa instancia juicio oral por los delitos previstos en los arts. 332 y 252 del CP; los recurrentes afirman que la Sentencia “es contradictoria con la acusación particular admitida por la autoridad jurisdiccional y en consecuencia…no falla en el fondo de los delitos…de robo agravado…y tentativa de asesinato” (sic), además de agregar que el Tribunal de apelación no reparó en lo cuestionado sobre la valoración probatoria realizada en Sentencia, en el marco de los nums. 5) y 11) del art. 370 del CPP.

Con base en el art. 329 del CPP, el recurso manifiesta que “si bien es cierto que tanto el Ministerio Público o la acusación particular teníamos la responsabilidad de observar que el Auto de apertura por el único delito de allanamiento de domicilio, es evidente el error de la autoridad jurisdiccional al permitir que se judicialice prueba por los delitos de robo agravado y tentativa de asesinato, lo que ha vulnerado el derecho al acceso la justicia materializada por la Sentencia Nro. 44/2018” (sic).

Finalmente, el recurso cita y transcribe pasajes del Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre.

II.2 Recurso de casación de Froilán Fernández Mollo, Ramón Donato Fernández Mollo, María Agustina Fernández de Mollo y Fernando Surco Gemio

Los recurrentes señalan que los agravios relacionados con los nums. 1), 3) y 6) del art. 370 del CPP, no fueron tomados en cuenta por la Sala Penal Segunda. Así no se tuvo presente que la acusación particular poseía argumentos contradictorios con la acusación fiscal sobre un supuesto allanamiento sin demostrar derecho propietario de parte de los querellantes, como tampoco se tuvo probado la existencia de violencia, dando por hecho el ingreso a habitación de la supuesta víctima sin apoyarse en elementos de prueba. Agregan que se impuso una pena “máxima sin establecer las atenuantes conforme establece la norma jurídica penal” (sic).

En lo demás el texto del recurso brinda transcripciones de jurisprudencia (AASS 328 de 29 de agosto de 2006 y 438 de 15 de octubre de 2005) y la exteriorización genérica de desarreglos con el resultado de la sentencia, así como la cita de norma nacional y supranacional que conformarían la plataforma jurídica de su recurso de casación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

IV.1 Recurso de casación de Rufino Félix Mollo y María Lima de Mollo

En cuanto al plazo habilitante para la admisión del recurso, se tiene que, Rufino Félix Mollo fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 6 de enero de 2020, como se muestra en diligencia sentada a fs. 1263; presentando su recurso de casación el día 14 siguiente, es decir dentro de los tiempos previstos por el art. 417 del CPP, aspectos que teniendo presente los antecedentes de la fase de recursos se hacen compatibles y extensibles para el caso de María Lima de Mollo.

Los recurrentes en casación exponen sus desarreglos con los resultados del proceso, manifestando en lo esencial que la Sentencia no tomó en cuenta prueba culminante sobre la culpabilidad de los declarados absueltos, así como, haber sido emitida dentro de un trámite llevado fuera de la competencia descrita en el art. 53 núm. 2) del CPP, habida cuenta de haberse acusado los delitos de los arts. 332 y 252 del CP; consideran que el Tribunal de apelación no reparó en aquellos aspectos en el marco de los nums. 5) y 11) del art. 370 de la ley adjetiva penal.

La Sala considera que más allá de la exteriorización genérica de un supuesto desacuerdo con los resultados del proceso y las formas con las que la Sentencia emitió su decisión, los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, no son presentes, pues no se tiene planteado un supuesto sobre contradicción con el Auto de Vista que se recurre. Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria. Tal es así que, las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP, no han sido cumplidas, pues en el recurso en cuestión si bien se menciona al Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, no se precisa la situación de hecho similar que vincule al Auto de Vista recurrido, o el sentido jurídico que asigna esta Resolución, con el precedente contradictorio exigido por el art. 417 del CPP, bien sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

La Sala considera también necesario dejar constancia que el memorial saliente de fs. 1277 a 1278, por el cual los recurrentes amplían fundamentos de su recurso de casación, no es tomado en cuenta por no acomodarse a los actos, formas y tiempos descritos por los arts. 416 y ss. del CPP, así como, de hacerlo generar una situación de desigualdad contraria a los principios procesales que rigen el proceso penal boliviano así como las directrices orgánicas que norman las actividades de la jurisdicción ordinaria, a tono con lo señalado en el núm. 13) del art. 30 de la LOJ.

En consecuencia, en mérito a los fundamentos expuestos en el recurso de casación sujeto a análisis deviene en inadmisible.

IV.2 Recurso de casación de Froilán Fernández Mollo, Ramón Donato Fernández Mollo, María Agustina Fernández de Mollo y Fernando Surco Gemio

Conforme se lee en diligencias de fs. 1263, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, presentando su recurso de casación, el 15 de igual mes y año, de tal forma el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

Así las cosas, el recurso en análisis manifiesta que los defectos de sentencia vinculados a los nums. 1), 3) y 6) del art. 370 del CPP, a pesar de haber sido reclamados en fase de apelación, no fueron tomados en cuenta por la Sala Penal Segunda; así como, declarar sus observaciones en torno a contradicciones entre las acusaciones fiscal y particular, el derecho propietario del bien, la existencia de violencia y otros elementos relacionados con el hecho que motivó el proceso.

La Sala considera que el presente recurso, es de entrada inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, o la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que en efecto no es presente en el memorial en análisis. Los recurrentes traen a casación sugerencias vagas y dispersas sobre una inconformidad sobre el resultado del proceso, empero, sin tener presente orden ni procesal ni argumentativo, menos aún realizar aproximaciones al cumplimiento de las formas procesales exigidas por el Código de Procedimiento Penal o las recomendaciones brindadas en los supuestos de denuncia de defectos absolutos con afectación a derechos y garantías constitucionales.

Por último, si bien en el memorial del recurso, se hace mención a los AASS 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006, su presencia en el recurso es únicamente nominal, omitiendo señalar sobre los mismos la situación de hecho similar exigible en norma, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que se pretenda ser resuelto, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió es la esperada, que, como se tiene descrito, en autos es inexistente.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación salientes de fs. 1265 a 1268, y, de fs. 1270 a 1274 vta., interpuestos por Rufino Félix Mollo y María Lima de Mollo; así como, Froilán Fernández Mollo, Ramón Donato Fernández Mollo, María Agustina Fernández de Mollo y Fernando Surco Gemio respectivamente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
María Agustina Fernández y otros
Proceso
Allanamiento de domicilio o sus dependencias
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2020AS/0204/2020-RAFuente oficial