Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 204/2021-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2021
Expediente : Oruro 33/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Parte Imputada : Benita Coico Quispe
Delitos : Contrabando
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 139 a 144, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional por intermedio de su representante legal Aidee Choque Morales como acusadora particular, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 031/2020 de 8 de junio de fs. 114 a 118 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, contra Benita Coico Quispe, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previstos y sancionados por el art. 181 incs. a), b) y g) del Código Tributario (CT) Ley 2492.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia N° 11/2018 de 13 de marzo (fs. 32 a 45), el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia absolutoria, absolviendo de culpa y pena a Benita Coico Quispe de Palli del delito de Contrabando, tipificado y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y g) del CT (Ley 2492), sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (fs. 50 a 55), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 031/2020 de 8 de junio, declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 575/2020-RA de 02 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente manifiesta que la Sentencia carece de fundamentación, porque solo se habría realizado una relación de las pruebas de cargo e incluso valoró prueba que no fue ofrecida en el desarrollo del proceso, vulnerando la garantía al debido proceso establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 124 del CPP y el defecto de la sentencia conforme al art. 370 núm. 5) del citado procedimiento; respecto de este agravio, refiere que en la apelación restringida reclamó la garantía del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, más cuando la Sentencia es absolutoria y contra del Estado, contrariamente no se habría establecido cuales habrían sido los elementos probatorios admitidos y producidos durante el juicio oral y cuál su valoración legal; en esa base, acusó que el Auto de Vista impugnado erradamente pretendería hacer creer que el Tribunal a quo habría hecho una valoración intelectiva de todos los medios probatorios, otorgándoles a cada uno de ellos un valor en base a la sana crítica, cuando la Sentencia impugnada sólo habría hecho una valoración general de todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y no así prueba por prueba como refiere el Auto de Vista recurrido, tampoco habría fundamentado por qué la prueba de cargo no constituyó prueba suficiente para la demostración de los hechos acusados; asimismo, dijo hacer notar que la prueba de inspección ocular desarrollada en juicio, no habría sido propuesto por ninguna de las partes, por ello habría denunciado en su recurso de apelación que existió valoración de prueba no ofrecida dentro el proceso penal, que en el caso sirvió para absolver de pena y culpa a la acusada, debiendo considerar los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 16 de febrero de 2008, referidas a la fundamentación y motivación.
Igualmente, bajo el epígrafe defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, manifiesta que este punto habría sido denunciado en el recurso de apelación restringida por valoración defectuosa de la prueba, debido a que en el punto V.A.2.2. de la Sentencia, referiría; “Dentro del plazo establecido por el art. 340-III del Código de Procedimiento Penal, no se ofreció prueba ….”, que el análisis del Tribunal de Sentencia mostraría la valoración de un actuado (inspección ocular) que fue incorporado en juicio por el Tribunal, lo que en su criterio haría entender la existencia de vicios y defectos conforme lo establece el art. 370 núm. 6) del CPP; asimismo, la realización de este actuado habría sido efectuado como si el hecho denunciado fuere la suplantación de la identidad de la acusada y no del delito de contrabando, incurriendo en valoración de una prueba que no habría sido presentado en plazo y en un actuado realizado con otro fina ajeno al delito acusado. Con referencia al punto, el Auto de Vista impugnado sobre la prueba de inspección ocular habría señalado que, que dicho actuado se desarrolló con el objeto de verificar físicamente la documentación que cursaba en las oficinas de la USO - AN y respecto a la identidad de la acusada Benita Coico de Palli como representante de la empresa de transporte COICO S.R.L., también para establecer si los hechos pudieron haber ocurrido de una forma distinta a la que habría referido la parte acusadora, situación que en su criterio ratifica los hechos denunciados en el presente recurso; concluye, refiriendo que el Tribunal de alzada no habría establecido la concurrencia de ningún defecto absoluto en desmedro de los intereses del Estado, debido a que no se condenó a la única responsable del delito de Contrabando, debiendo considerar el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, referido a la valoración defectuosa de la prueba.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los representantes legales de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, interpusieron recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos:
La Sentencia carece de fundamentación porque simplemente realiza una relación de las pruebas de cargo e incluso valora pruebas que no fueron ofrecidas en todo el desarrollo del proceso, vulnerando la garantía al debido proceso conforme al art. 115.II de la CPE y el art. 124 del CPP, entendiendo que es imposible comprender que la prueba documental y testifical no fueron valoradas debidamente por el Tribunal de Sentencia, aspecto que contradice lo establecido en el art. 359 del CPP, habiendo efectuado simplemente una mención de la prueba de descargo que ni siquiera fue presentada dentro del plazo establecido, tampoco el fundamento puede estar reducido únicamente a la exposición de la defensa técnica del acusado o una forzada inspección ocular realizada en la ciudad de La Paz, donde se pudo evidenciar que la Empresa de Transporte COICO S.R.L. se encontraba registrada en la unidad de Servicio de Operadores de Aduana, por lo que la Sentencia carece de coherencia por haber manifestado que la prueba presentada por la acusada fue presentado fuera del plazo, con lo que se demuestra que la Sentencia carece de fundamentación respecto al porque la prueba de cargo no constituyó prueba suficiente para demostrar los hechos acusados, con lo que se demuestra el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, más cuando existe valoración de pruebas no ofrecidas dentro del proceso penal y que vulneran las reglas del debido proceso, conforme a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2008.
Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, entendiendo que el Tribunal efectuó una valoración defectuosa de la prueba, resultando la absolución un análisis básico, ya que el Tribunal de juicio simplemente se circunscribe a la valoración de la inspección ocular que fue valorada de manera de defectuosa, con lo que se tiene que no se realizó una correcta y adecuada valoración de los hechos demostrados en juicio con relación al tipo penal acusado, pues el Tribunal de juicio al efectuar el actuado de la inspección ocular en la Aduana Nacional de Unidad de Servicio a operadores como si fuera una suplantación de identidad de la acusada y no del delito de Contrabando, pretendiendo establecer una suplantación de identidad aspecto que no es objeto del presente caso e incluso el referido Tribunal realiza la valoración probatoria que no fue incorporada dentro del plazo, existiendo una clara inobservancia de la aplicación de la Ley, debiendo valorar de forma integral todos los medios probatorios conforme a los arts. 124 y 173 del CPP y la consideración de los Auto Supremos 22/2014-RRC de 17 de febrero y 11/2013-RRC de 6 de febrero.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:
Denuncia falta de fundamentación en la Sentencia; sin embargo, en el punto Apreciación de la prueba el Tribunal de juicio pasó a describir uno a uno los medios de prueba que fueron ofrecidos tanto por la acusación particular y la parte acusada, asimismo en el punto Apreciación de toda la prueba esencial producida el referido Tribunal señaló que las documentales del pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público y la parte acusadora particular no se pudo establecer la comisión del delito de Contrabando, pasando posteriormente a realizar una valoración intelectiva de todos los medios probatorios documentales y testificales, otorgándoles a cada uno de ellos el valor en base a la sana crítica, así como a la inspección judicial en las oficinas de U.S.O., de la Aduana Nacional de Bolivia de la ciudad de La Paz, por lo que al momento de valorar la prueba ofrecida en juicio oral el Tribunal no omite un solo elemento probatorio, valora todos y cada uno de aquellos elementos reflejada en la decisión.
Respecto a la denuncia del defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, se advierte que contiene tres supuestos para habilitar al recurso de apelación incidental, el primero que la Sentencia se base en hechos inexistentes, el segundo que la Sentencia se base en hechos no acreditados y el tercero que la Sentencia se base en una defectuosa valoración de la prueba, en ese sentido es que la denuncia versa sobre esta última, por lo que el Juez o Tribunal debe justificar las razones por las cuales otorga determinado valor a las pruebas, en ese sentido conforme al art. 340 del CPP, la acusación pública y particular deben ofrecer prueba ante el Tribunal de Sentencia, para que posteriormente se ponga en conocimiento de la parte acusada a objeto que dentro de los diez días siguientes ofrezca pruebas de descargo; sin embargo, la acusada no ofreció prueba en el juicio, ya que el Tribunal de Sentencia rechazó la incorporación de la prueba que se pretendía incorporar mediante un incidente, así como el ofrecimiento de prueba extraordinaria, entonces no existe prueba alguna que haya sido valorada defectuosa mente. Con relación a la inspección ocular realizada en la unidad U.S.O. de la Aduana Nacional Oficina Central, ello fue precisamente en función a una decisión asumida por el Tribunal de juicio, en mérito al art. 179 del CPP, por lo que dicho actuado se desarrolló con el objeto de verificar físicamente la documentación que cursa en esa oficina, respecto a la identidad de la acusada Benita Coico como representante de la Empresa de Transporte COICO S.R.L. y verificar si hubo o no una suplantación de su identidad, concluyendo de ello que es posible determinar que el objeto de la inspección no fue necesario para acreditar los hechos acusados, sino también para establecer si los hechos pueden haber ocurrido de forma distinta a la que referiría la parte acusadora, teniendo en consecuencia que en la Sentencia no se establece la concurrencia de ningún defecto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
III.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42 I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1. El recurrente manifiesta que la Sentencia carece de fundamentación, porque solo realizó una relación de las pruebas de cargo, vulnerando así la garantía al debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE con relación a los arts. 124 y 370 núm. 5) del CPP, que en la apelación restringida reclamó la garantía del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, debido a que no se estableció cuáles fueron los elementos probatorios admitidos y producidos durante el juicio oral y cuál su valoración legal; en esa base, acusa que el Auto de Vista impugnado erradamente pretende hacer creer que el Tribunal a quo hizo una valoración intelectiva de todos los medios probatorios, otorgando a cada uno de ellos un valor en base a la sana crítica, cuando la Sentencia sólo hizo una valoración general de todos los medios probatorios presentados por el acusador público y no así prueba por prueba como refiere el Auto de Vista recurrido, tampoco fundamentó por qué la prueba de cargo no constituye prueba suficiente para la demostración de los hechos acusados.
De la revisión de la base de datos con los que cuenta este Tribunal, se advierte que el Auto Supremo 183 de 16 de febrero de 2008, carece de inexistente, en tal sentido no será objeto de contraste de fondo a efectos de verificar una posible contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.- Emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en el que se resolvió un proceso penal por la comisión delictiva de Homicidio y otros, en el que se denunció una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada decayendo en una falta de fundamentación y motivación a momento de emitir su fallo, por cuanto al constatarse dicha situación, el Auto de Vista fue dejado sin efecto generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”
Del precedente invocado, se establece que la doctrina legal generada refiere a las resoluciones deben contener una fundamentación y motivación, por lo que dicho fallo será objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado en el entendido de constatar, una posible contradicción con el fundamento del motivo y la identificación de la norma procesal inobservada conforme los arts. 124 y 370 núm. 5) del CPP.
En mérito a la denuncia de casación es menester advertir que la parte recurrente reclamó en apelación restringida el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que la Sentencia carecería de fundamentación porque simplemente realizó una relación de las pruebas de cargo e incluso valoró pruebas que no fueron ofrecidas en todo el desarrollo del proceso, pues la prueba documental y testifical no fueron valoradas debidamente, habiendo efectuado una simple mención de la prueba de descargo que ni siquiera fue presentada dentro del plazo establecido, tampoco el fundamento puede estar reducido únicamente a la exposición de la defensa técnica del acusado o una forzada inspección ocular, donde se evidenció que la Empresa de Transporte COICO S.R.L. se encontraba registrada en la unidad de Servicio de Operadores de Aduana, por lo que la Sentencia carece de coherencia por haber manifestado que la prueba de la acusada fue presentado fuera del plazo, vulnerando el debido proceso conforme al art. 115.II de la CPE y el art. 124 y 359 del CPP.
Conforme a la denuncia de apelación el Tribunal de alzada advirtió que en el punto Apreciación de la prueba el Tribunal de juicio pasó a describir uno a uno los medios de prueba que fueron ofrecidos tanto por la acusación particular y la parte acusada, asimismo en el punto Apreciación de toda la prueba esencial producida el referido Tribunal señaló que las documentales del pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público y la parte acusadora particular no se pudo establecer la comisión del delito de Contrabando, pasando posteriormente a realizar una valoración intelectiva de todos los medios probatorios documentales y testificales, otorgándoles a cada uno de ellos el valor en base a la sana crítica, así como a la inspección judicial en las oficinas de U.S.O., de la Aduana Nacional de Bolivia de la ciudad de La Paz, por lo que al momento de valorar la prueba ofrecida en juicio oral el Tribunal no omite un solo elemento probatorio, valora todos y cada uno de aquellos elementos reflejada en la decisión.
De lo expuesto precedentemente este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada emitió su fallo en carencia de fundamento y motivación, entendiendo que simplemente otorga una respuesta general a la petición efectuada en apelación restringida, omitiendo su deber de logicidad con relación a efectuar una descripción fundamentada sobre la concurrencia de la etapa de juicio, entendiendo que la simple mención que el Tribunal de Sentencia hubiese efectuado la valoración de toda la prueba tanto de cargo como de descargo, o que las pruebas documentales y testificales fueron obtuvieron un determinado valor probatorio conforme a la sana crítica. Sin embargo, conforme a ello resulta coherente la denuncia de casación y la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, en el entendido que el Tribunal de alzada omite motivar su fundamento por lo tanto el motivo resulta fundado.
III.2.2. La parte recurrente advierte el defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que fue denunciado en el recurso de apelación restringida por valoración defectuosa de la prueba, debido a que en el punto V.A.2.2. de la Sentencia, se refirió; “Dentro del plazo establecido por el art. 340-III del Código de Procedimiento Penal, no se ofreció prueba..., debido a que la Sentencia en su análisis muestra la valoración de un actuado (inspección ocular) que fue incorporado en juicio por el Tribunal a quo; sin embargo este actuado se hizo como si el hecho denunciado fuere la suplantación de la identidad de la acusada y no respecto del delito de Contrabando, incurriendo en valoración de una prueba que no fue presentado en plazo y en un actuado realizado con otro fin ajeno al delito acusado, además acusa que el Auto de Vista impugnado con relación a la prueba de inspección ocular, señaló que dicho actuado se desarrolló con el objeto de verificar físicamente la documentación que cursaba en las oficinas de la USO - AN y respecto a la identidad de la acusada Benita Coico de Palli como representante de la empresa de transporte COICO S.R.L., también para establecer si los hechos pudieron haber ocurrido de una forma distinta a la referida por la parte acusadora, situación que en su criterio ratifica los hechos denunciados en el presente recurso sobre la valoración defectuosa de la prueba; más cuando el Tribunal de alzada no estableció la concurrencia de ningún defecto absoluto en desmedro de los intereses del Estado.
Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por la comisión delictiva de Concusión Impropia, en una temática referida al cambio de situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa y la aplicación de los arts. 413 parte in fine y 414 del CPP, que al haberse advertido que el Tribunal de alzada contradijo dicho precepto el Auto de Vista fue dejado sin efecto, conforme a la siguiente doctrina legal aplicable:
“…El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles.
Por otra parte, este Tribunal recuerda a los integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE, tiene carácter "erga omnes", por lo que debe ser cumplida en forma obligatoria en supuestos de similar naturaleza, aspecto que no ha sido estimado por el Tribunal inferior; consecuentemente, corresponde señalar, que en previsión al fortalecimiento institucional y, especialmente, de la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.” (Las negrillas son propias)
Conforme a lo anterior, se establece que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, resolvió diferente cuestión, en ese entendido no se presta a la que ahora se plantea (Denuncia valoración defectuosa de la prueba conforme lo establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba de inspección ocular, lo hizo sobre cuando esta fue incorporada a juicio por el Tribunal a quo y sin que las partes lo hayan propuesto, generando vicios y defectos), por cuanto no resulta evidente la denuncia de casación por la parte recurrente, teniendo en cuenta que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que la problemática fáctica no resulta similar a que se denuncia en el caso de autos, por cuanto esta Sala Penal no encuentra sustento en el motivo de casación para dilucidar una posible contradicción entre el fallo traído en calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, como tampoco puede ser catalogado como afectación a garantías constitucionales, entendiendo que es la parte recurrente la que debe cumplir con las previsiones contenidas en la norma, ya que este Tribunal no puede suplir de oficio la falta de técnica recursiva resultando inviable y por ende el motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional por intermedio de su representante legal Aidee Choque Morales como acusadora particular, de fs. 139 a 144; y, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 031/2020 de 8 de junio de fs. 114 a 118 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que previo sorteo y sin espera de turno, deberá pronunciar nuevo Auto de Vista, en conformidad a la determinación asumida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca