Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 204
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente: 59/2022-S
Demandante: Arnulfo Arturo Gaite Daza
Demandado: Empresa ALUVITAR
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de forma y fondo de fs. 105 a 108, interpuesto por la Empresa ALUVITAR, representada por Amado García Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 189/2021 de 4 de octubre, de fs. 97 a 101, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesto por Arnulfo Arturo Gaite Daza, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 112 a 113; el Auto Interlocutorio Nº 01/2022 de 4 de enero, de fs. 114, que concedió el recurso; el Auto de 2 de febrero de 2022, de fs. 122, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 15 de julio de 2016, de fs. 78 a 80, declarando PROBADA en parte la demanda, con costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 131.630,99.- por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, vacación, incremento salarial, salarios devengados y doble aguinaldo, más la actualización y multa del 30%, dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
El demandante mediante memorial de fs. 82 a 83, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 189/2021 de 4 de octubre, de fs. 97 a 101, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista la empresa demandada, por escrito de fs. 105 a 108 interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Alegó que se incurrió en errónea interpretación y falta de valoración de la prueba, pues el Juez de primera instancia omitió valorar las certificaciones de fs. 35, 37, 38 y 40, documentos que demuestran que el actor era sub contratista, que contaba con empleados dependientes y vendía sus servicios a otros contratistas; por consiguiente, el actor no era dependiente, ni asalariado de su persona; es decir que, el Juez no analizó ni consideró los elementos constitutivos de la relación laboral señalados en los DS Nº 23570 y 28699; agravio que fue denunciado en su recurso de apelación sin haber sido considerado por el Tribunal de alzada.
El Juez A quo, en base al Certificado de Trabajo de fs. 3 y el Acta de audiencia en el Ministerio de Trabajo de fs. 4, determinó la existencia de la relación laboral; omitiendo valorar que dicha prueba fue objetada por su persona, porque no reflejó lo que se conversó en dicha audiencia y no se consignaron sus observaciones, favoreciendo al trabajador en el acta.
En relación al Certificado de Trabajo de fs. 3, nunca fue expedido por su persona, la firma y rúbrica no es de él, sino de otra persona, resultando entonces una prueba falsa; es más, se realizó una interpretación errónea de dichos documentos, cuando se determinó en base a los mismos que el salario que supuestamente percibía el trabajador era de Bs. 4.000.-
No se consideró que la empresa demandada, recién nació a la vida jurídica el 19 de diciembre de 2013; es decir que, el actor no pudo trabajar para la empresa en años anteriores; hecho que también fue denunciado en apelación y tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada.
Ni el Juez de primera instancia, ni el Tribunal de alzada valoraron las declaraciones testificales de fs. 62 a 64, quienes afirmaron que el actor era un sub contratista que, trabajada por metro cuadrado, no tenía horario y tenía empleados que trabajaron en varias obras.
Los de instancia realizaron una errónea interpretación del documento de fs. 2, pues otorgaron un valor probatorio superior a todos los demás documentos y declaraciones testificales, sin indicar por qué motivo no se valoraron las pruebas de fs. 35 a 40 y de 62 a 64, que reflejan que en febrero y marzo de 2014, el actor trabajaba como sub contratista y la empresa aún no había nacido a la vida jurídica.
2.- Los de instancia incurrieron en errónea interpretación y aplicación de la Ley, al determinar el pago de beneficios sociales y otro derechos, vulnerando la Constitución Política del Estado (CPE) y los principio del derecho del trabajo, de primacía de la realidad, de verdad material; pues, no se analizó cada uno de los elementos constitutivos de la relación laboral, realizando una simple mención y enumeración de dichos requisitos, careciendo de motivación y fundamentación sobre este punto.
Asimismo, los de instancia vulneraron lo previsto por los arts. 133 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al omitir resolver la excepción de incompetencia y prescripción planteada por su parte, causándole indefensión.
Petitorio:
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda por ausencia de una relación laboral.
Contestación al recurso:
El demandante solicitó la emisión de resolución declarando infundado el recurso, por no encontrar la violación de normas o Leyes acusadas por la recurrente.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Interlocutorio Nº 01/2022 de 4 de enero de fs. 114, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 2 de febrero de 2022 de fs. 122, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
El principio de primacía de la realidad
Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; todo en cumplimiento a lo previsto por el art. 4-I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48-II de la Constitución Política del estado (CPE).
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme lo establece en su art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien parecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar esta decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.
Analizado el recurso se observó que, la empresa recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente; de ahí que, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo; empero, no se observó una distinción de los mencionados errores de juzgamiento ni de procedimiento, denotando falta de técnica recursiva, incluso en su petitorio: “(…) se sirvan pronunciar Auto Supremo casando las resoluciones impugnadas, determinando la ausencia de relación laboral por no concurrencia de sus elementos constitutivos y consecuentemente declaren improbada la demanda en todas sus partes.”, cuando por la normativa glosada, ante la interposición de un recurso de casación en la forma lo que se busca es la nulidad y en el fondo se busca casar la resolución impugnada.
Pese a los errores descritos, se advierte que la empresa recurrente maneja como argumento central que no existió relación laboral entre las partes objeto del proceso laboral, pues las certificaciones de fs. 35, 37, 38 y 40, acreditarían que el actor era sub contratista con empleados propios y que por consiguiente no era su dependiente, ni asalariado.
De la revisión de los antecedentes, a fs. 4 cursa el Acta de Audiencia de Conciliación, llevado a cabo ante la Jefatura Departamental del Trabajo, en cuyo contenido se evidenció que el demandado Amador García Rodríguez, manifestó que Arnulfo Gaite fue trabajador de su empresa, desempeñando la función de carpintero en aluminio, con un sueldo mensual de Bs. 4.000.- y que hasta esa fecha, no habría sido cancelado los derechos laborales por falta de liquidez, indicando que debe la suma de Bs. 60.000.- comprometiéndose a cancelar en cuatro cuotas de Bs. 15.000.- acta que fue firmado en conformidad por las partes; por otro lado, no se constató por medio alguno de la existencia de objeción al contenido de dicha acta, como señaló el recurrente, menos fue objeto de apelación.
Por consiguiente, en mérito a dicha prueba, además de recibos de pago de fs. 2, certificado de trabajo de fs. 3 y las declaraciones testificas de cargo y descargo el Juez de primera instancia determinó correctamente la existencia de la relación laboral, las cuales tienen todo el valor probatorio que le asignan los arts. 159 y siguientes del CPT, que demuestran de manera categórica y contunde la relación laboral de subordinación, dependencia y subordinación, con las características esenciales previstas en los art. 2 de los Decretos Supremos Nos. 23570 de 26 de julio de 1993 y 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, a través de las literas de fs. 3 y 4 (Certificado de Trabajo y Acta de Conciliación) se demostró al existencia de subordinación y dependencia; en el Acta de Conciliación el empleador reconoció que el actor fue su trabajador, desarrollando funciones de carpintero en aluminio, por ende se comprobó el trabajo por cuenta ajena y de la prueba de fs. 2, 3 y 4 se constató la existencia de un sueldo mensual de Bs. 4000 en favor del actor-
Ahora el reclamo del recurrente referido a que el Certificado de Trabajo de fs. 3, es falso, porque no fue expedido por su persona y no correspondería su firma; el Auto de Vista impugnado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el referido art. 265 del CPC-2013, limitó su análisis a los agravios denunciados, entre los que no se encuentra el reclamo referido a la falsedad del certificado de trabajo, situación que impide que en esta instancia de casación, se pronuncie sobre este aspecto, por no haber sido oportunamente reclamado por el recurrente en apelación; consiguientemente, tampoco fue objeto de revisión en el Auto de Vista ahora impugnado, no existiendo fundamento alguno sobre el cual este Tribunal Supremo pueda verificar si se incurrió en violación, errónea interpretación o indebida aplicación de la norma, no correspondiendo su análisis al no haber sido objeto de agravio en el recurso de apelación
Respecto al reclamo, que la empresa demandada, recién nació a la vida jurídica el 19 de diciembre de 2013 y que, por tanto, el actor no pudo trabajar para la empresa en años anteriores; este agravio fue correctamente resuelto por el Tribunal de alzada al señalar que el trámite de constitución de la empresa puede realizarse en cualquier momento y el hecho a que la empresa demandada hubiese nacido a la vida jurídica recién el año 2013, no significa que los años anteriores no habría realizado las actividades económicas por prestación de servicios, lo que implica que el Juez realizó la valoración conjunta de toda la prueba producida en el proceso, contrariamente el empleador es el que tiene la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por el demandante o por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones; además que, cuando se trata de prueba, el recurrente no sólo debe individualizar las pruebas que no fueron valoradas conforme a Ley, sino sobre todo, especificar el error manifiesto en su valoración y apreciación objetiva incurrida por parte de los de instancia, a objeto de que éste Tribunal de Casación examine la existencia del error acusado; puesto que, la simple disconformidad o disentimiento con lo resuelto por el Juez o Tribunal, sin fundamentar la oposición o sin señalar las bases jurídicas, no importa una crítica concreta y razonada a lo fundamentado por el Juzgador.
Por último, la empresa recurrente alegó que los de instancia vulneraron lo previsto por los arts. 133 y 202 del CPT, al omitir resolver la excepción de incompetencia y prescripción planteada por su parte, causándole indefensión; como se fundamentó precedentemente, al haber sido objeto de apelación este agravio, no corresponde su análisis.
En relación a la falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida, se debe dejar claramente establecido que la fundamentación y motivación, constituyen el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que funda su decisión el órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; empero, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de la determinación asumida.
En ese contexto la jurisprudencia constitucional estableció en la Sentencia Constitucional (SC) 256/2007-R de 12 de abril, que: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.”
En ese sentido, el Tribunal de Alzada respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación, fundamentó el Auto de Vista bajo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo, por las características particulares del Derecho del Trabajo, que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho, por cuanto contiene normas tutelares o protectivas a favor de la trabajadora o del trabajador, así como el reconocimiento de principios de carácter normativo, instituidas en nuestra Norma Fundamental; por lo que, no es evidente la falta de fundamentación o motivación alega por la empresa recurrente.
De lo expuesto, corresponde finalizar estableciendo que, en cuanto a la valoración probatoria, en materia laboral el Juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, forma libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, conforme prevé el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, aspectos que fueron correctamente aplicados tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada.
Conclusión:
Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme establece el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de forma y fondo de fs. 105 a 108, interpuesto por la Empresa ALUVITAR, representada por Amado García Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 189/2021 de 4 de octubre, de fs. 97 a 101, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 2.000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.