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TSJReiteradora

AS/0204/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente afirmó que la interpretación realizada en apelación fue arbitraria, incongruente y con un evidente error, habida cuenta que se admitió la existencia de identidad de sujetos y el objeto, sin embargo, el Ad quem distorsionó el elemento restante, cuando es evidente que en la acción ...

Proceso
Nulidad de contrato de póliza de seguro dotal o mixto
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 204/2024

Fecha: 15 de marzo de 2024

Expediente: LP-19-24-A

Partes: Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL R.L.” c/ José Alfredo Copa Mormery.

Proceso: Nulidad de contrato de póliza de seguro dotal o mixto.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 967 a 970, interpuesto por José Alfredo Copa Mormery, contra el Auto de Vista N° 413/2023, de 29 de agosto, saliente de fs. 961 a 963 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de póliza de seguro dotal o mixto y otro, seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL R.L.”, representada legalmente por Pavel Cesar Vásquez Pastor contra el recurrente; la contestación visible de fs. 978 a 979; el Auto de concesión de 24 de enero de 2024, visible a fs. 980; el Auto Supremo de Admisión N° 076/2024-RA, de 15 de febrero, cursante de fs. 986 a 987 vta., todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL R.L.” representada legalmente por Pavel Cesar Vázquez Pastor, mediante memorial de fs. 154 a 157, subsanado y ampliado demandando el pago de un dinero cobrado en demasía por escrito de fs. 477 a 481 vta., de fs. 495 a 496, y de fs. 499 a 501, interpuso proceso ordinario de nulidad de contrato de póliza de seguro dotal o mixto contra José Alfredo Copa Mormery, quien una vez citado, representado legalmente por Ever Renán Aquino Quelca respondió negativamente e interpuso excepciones previas a través del escrito cursante de fs. 823 a 826; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión del Auto N° 017/2023, de 27 de marzo, cursante a fs. 905 y vta., que declaró PROBADA la excepción previa de cosa juzgada.

Resolución de primera instancia recurrida en apelación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL R.L.” a través de su representante legal, por escrito de fs. 907 a 911, motivando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista N° 413/2023, de 29 de agosto, cursante de fs. 961 a 963 vta., que REVOCÓ la Resolución N° 017/2023, de 27 de marzo, fundamentando su fallo bajo los siguientes argumentos:

En el recurso de apelación se argumentó el incumplimiento y la falta de demostración que entre el proceso ejecutivo ya concluido y este existen los tres elementos exigidos para viabilizar una determinación de cosa juzgada; en ese entendido, el Tribunal de apelación detalló que el primero versó sobre cobro de dinero, en él se emitió Sentencia y fue confirmada en grado de apelación. Asimismo, aclaró que en el mencionado proceso ejecutivo se tiene como sujetos procesales a José Alfredo Copa Mormery en calidad de ejecutante y la Cooperativa Multiactiva Policial “COOMUPOL” en el rol de ejecutado, también remarcó que el objeto del mencionado litigio fue la Póliza de Seguro Dotal o Mixta N° 002576, de 01 de enero de 1979, y la causa fue el cobro del capital asegurado.

Así también, la Autoridad de segunda instancia contrastó los elementos de la presente acción con los del proceso ejecutivo antedicho, por tal motivo, razonó que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL R.L.”, es la entidad que dirigió la demanda contra José Alfredo Copa Mormery, tornándose el objeto del proceso la Póliza de Seguro Dotal o Mixto N° 002576, de 01 de enero de 1979, y la causa recae sobre la nulidad de dicho documento, conforme establece el art. 549 num. 3 del Código Civil.

Por otro lado, el Tribunal de apelación dejó en evidencia que en el presente proceso no se cumplieron los requisitos elementales que exige el instituto de la cosa juzgada, rescatando que la causa en ambas pretensiones es distinta, resaltó que la causa del proceso ejecutivo es el cobro de capital del seguro dotal, sin embargo, en el presente proceso la causa radica en la nulidad contemplada en el art. 549 num. 3 del sustantivo civil, en ese entendido, advirtió la incorrecta interpretación de la existencia de cosa juzgada en la resolución impugnada.

El Auto de Vista señaló que tampoco se puede considerar la ordinarización de un proceso ejecutivo como asimiló el A quo, toda vez que la pretensión no cuestiona el fallo del proceso ejecutivo, sino la legalidad del título objeto del proceso, hecho que no conllevará a un doble juzgamiento sobre el objeto.

Comprendido este razonamiento, el Ad quem expresó la imposibilidad de confirmar la determinación de primera instancia, toda vez que se efectuaron actuaciones judiciales contradictorias a pesar de haberse observado el incumplimiento de los tres elementos requeridos para asimilar la determinación del Juez de instancia; concluyó su fundamentación aclarando que los argumentos de la finalidad del seguro, aportes de los afiliados y otros similares inmersos en la respuesta al recurso sustanciado son tópicos de fondo que deben ser dirimidos en Sentencia, es decir, que no fueron analizados ni resueltos en grado de alzada, sino que serán respondidos en el pronunciamiento de la Sentencia.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 967 a 970, interpuesto por José Alfredo Copa Mormery, el cual es objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La parte recurrente sustentó normativamente su derecho a la impugnación contra el Auto de Vista N° 413/2023, de 29 de agosto, para ello, expuso los antecedentes del proceso y desarrolló su recurso de casación en el fondo arguyendo:

La resolución impugnada aplicó de forma indebida los preceptos establecidos por los arts. 1319 del Código Civil y 128 num. 10 (sic) del Código Procesal Civil, que enmarcan el instituto de la cosa juzgada, en consecuencia, se transgredió lo reglado por el art. 386.II del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de apelación únicamente se centró en verificar que no se hubieran cumplido los elementos que constituyen y hacen procedente el instituto de cosa juzgada, empero, de forma incongruente afirmó que la causa del proceso ejecutivo es el cobro de capital del seguro dotal y al mismo tiempo señaló que el presente litigio tiene como causa la nulidad con base en el art. 549 num. 3 del Código Civil.

Afirmó que la interpretación realizada en apelación fue arbitraria, incongruente y con un evidente error, habida cuenta que se admitió la existencia de identidad de sujetos y el objeto, sin embargo, el Ad quem distorsionó el elemento restante, cuando es evidente que en la acción de nulidad de la Póliza Dotal o Mixta N° 002776 la causa es la misma, puesto que por haber realizado el pago de dicha póliza a José Alfredo Copa Mormery, ahora la institución demandante deslealmente busca la nulidad del documento que fundó el cumplimiento de la mencionada cancelación para dejar sin efecto el pago efectuado. Por este motivo, la parte recurrente percibió que la Autoridad de apelación busca que en el proceso ejecutivo y en el presente proceso existan sentencias, extremo que conllevaría a un doble juzgamiento, transgrediendo lo enmarcado en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado.

Advirtió que el Auto de Vista no se ciñe a lo establecido por el art. 386.II del adjetivo civil, en el que se instituye un plazo de seis meses para pretender una demanda en la vía ordinaria; por este antecedente, afirmó que la mencionada normativa debió comprenderse en el entendido que la prescripción ya operó, toda vez que resulta evidente que esta acción se presentó un año y once meses después del término permitido, estando fuera de plazo, por lo que consecuentemente operó el instituto de cosa juzgada. Este extremo conllevó al Ad quem a quebrantar el precepto del mencionado artículo, pues no consideró la existencia del fallo ejecutoriado y el desconocimiento de su alcance en su vertiente formal y material como sustenta la teoría y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 216/2022.

Al haber lesionado su derecho constitucional al debido proceso en sus elementos de congruencia, justicia transparente, el principio de seguridad jurídica, la garantía del non bis in ídem, principio de legalidad, igualdad de las partes consagrados en los arts. 115, 117.I y 180 de nuestra Constitución Política del Estado, concordantes con los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como con la jurisprudencia sobre el tema.

Señaló que la entidad actora mantuvo al demandado en litigio por varios años a fin de rescatar el dinero de los aportes obligatorios del ahora recurrente, además, ahora que tiene la obligación de pagar pretende desconocerla y pedir la devolución de los pagos realizados sin considerar que José Alfredo Copa Mormery es una persona adulta mayor que no tiene las condiciones de erogar el reembolso pretendido porque se trata de su patrimonio. Tal premisa la sustentó con el desarrollo de la Sentencia Constitucional N° 0999/2003-R, de 16 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1631/2012, de 01 de octubre, así también hizo énfasis en la determinación de la Asamblea General de las Naciones Unidas que comprende los principios en favor de las personas adultas mayores para brindar el acceso a una vida íntegra, con respeto a la seguridad y apoyo jurídico, aspectos que deben ser tomados en cuenta por las instituciones para velar su cumplimiento y enmarcar sus actuaciones dentro del orden constitucional que consagra los derechos y garantías inherentes a las personas de la tercera edad.

De la contestación al recurso de casación.

La entidad demandante a través de su representante legal contestó los argumentos vertidos en el recurso de casación; habiendo comprendido que el Auto de Vista N° 413/2023, de 29 de agosto, efectuó una correcta valoración de los antecedentes y argumentos del proceso, toda vez que la parte recurrente sostuvo como único argumento que existe cosa juzgada por la emisión de un Auto de Vista en un proceso ejecutivo previo que resultó favorable al ahora demandado, dejando de lado los presupuestos que el art. 1319 del Código Civil determina por no tratarse de la misma causa, por lo tanto, no habría lugar a un doble juzgamiento, aseveró que en el proceso que el recurrente menciona tiene la calidad de demandante, a diferencia de la presente acción en la que se pretende la nulidad de una póliza, que tiene carácter imprescriptible conforme señala el art. 552 del mencionado cuerpo legal, no existiendo similitud de causa porque un proceso buscó el pago de dinero y el otro busca la nulidad del documento por lo previsto en el art. 549 num. 3 del sustantivo civil.

Ante tales premisas, contextualizó el Auto Supremo N° 598/2021 en el que se analizó la triple identidad que debe observarse a efecto de emitir una determinación de cosa juzgada; en el mismo lineamiento, citó el Auto Supremo N° 252/2017, de 09 de marzo, que empleó como precedente el Auto Supremo N° 340/2012, de 21 de septiembre, la Sentencia Constitucional N° 0138/2013, N° 1522/2011-R de 11 de octubre, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1080/2012, de 05 de septiembre y N° 089/2018.

Con relación a los argumentos referentes a la calidad de adulto mayor del demandado y recurrente, mencionó que este aspecto no fue objeto de controversia, no resultando pertinente para sustentar el fondo de los reclamos vertidos en casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal

Como señala el Auto Supremo N° 86/2023, de 27 de enero, que trajo a colación el desarrollo realizado en el Auto Supremo Nº 42/2020, de 20 de enero, efectuó la siguiente interpretación: “Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal fue modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: ´Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa´, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquél acto.

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NULIDAD PROCESAL/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL R.L.”
Demandado
José Alfredo Copa Mormery
Proceso
Nulidad de contrato de póliza de seguro dotal o mixto
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 86/2023, de 27 de enero, Auto Supremo Nº 42/2020, de 20 de enero,

Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2024AS/0204/2024Fuente oficial