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TSJ

AS/0205/2005

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2005Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre reivindicación
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 205 Sucre, 21 de Noviembre de 2005

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación

PARTES : Gladys Adriana Flores Auad c/ Bertha María Alvizuri Bilbao la Vieja Vda. de Flores

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 379-382 interpuesto por Bertha María Alvizuri Bilbao la Vieja Vda. de Flores, contra el auto de vista de 10 de abril de 2005, pronunciado a fs. 373 y su complementario de fs. 376, por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre reivindicación seguido por Gladys Adriana Flores Auad, contra la recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En actuados, de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo encuentra evidente el vicio procesal acusado por la recurrente, en relación a la falta de notificación con las excepciones previas y perentorias opuestas por la demandante a tiempo de dar respuesta a la demanda reconvencional.

En efecto, a tiempo de responder la demanda reconvencional, la demandante, Gladys Adriana Flores Auad, a fs. 253, opone las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de personería y falta de acción y derecho en la actora reconvencionista. Estas excepciones no fueron corridas en traslado por la juez a quo, a la demandada Bertha María Alvizuri Bilbao la Vieja Vda. de Flores, en consecuencia menos respondidas por aquélla, en total desconocimiento de la norma prevista en el art. 338-I del adjetivo civil, en franca violación del derecho al debido proceso de la demandada, quien debía necesariamente ser notificada para poder tener derecho de contestar o refutar las excepciones opuestas a su acción reconvencional. Sin embargo de ello, la juez de la causa por auto de fs. 256 declara establecida la relación procesal, califica el proceso, señala los puntos a probarse, recibe la causa a prueba y pronuncia resolución.

Que, la juez de la causa, en su calidad de directora del proceso estaba en la obligación de velar por el cumplimiento de las normas procesales, entre éstas, las de la debida notificación a las partes con las actuaciones del proceso, cuidando no solo que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, sino también de adoptar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, deberes previstos por el art. 3-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Gladys Adriana Flores Auad
Demandado
Bertha María Alvizuri Bilbao la Vieja Vda. de Flores
Proceso
Ordinario sobre reivindicación
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2005AS/0205/2005Fuente oficial