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TSJ

AS/0205/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 205 Sucre 8 de febrero de 2007

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Lizardo Barrancos Arce.

Estafa y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

A, 8 de febrero de 2007, Sucre.

VISTOS:los recursos de casación de fojas 493 a 506 y 526 a 540 interpuestos por Ángel Álvarez Fiscal de Materia y Hugo Adolfo Lang Konig, en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 287 de fecha 18 de noviembre de 2005 de fojas 471 a 473, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Lizardo Barrancos Arce, por los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 335, 198, 199 y 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz declaró a Lizardo Barrancos Arce absuelto de los delitos de estafa, falsificación material e ideológica y uso de instrumento falsificado incursos en los artículos 335, 198, 199 y 203 del Código Penal. La mencionada resolución fue apelada por el representante del Ministerio Público y el querellante, y resuelto por Auto de Vista de fojas 471 a 473 que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por el Fiscal Ángel Álvarez Banegas y BIDESA en liquidación. Asimismo, el indicado auto fue recurrido por el representante del Ministerio Público y Hugo Adolfo Lang Konig en representación de BIDESA en liquidación y admitido por Auto Supremo de fojas 546 a 547.

CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público impugna el Auto de Vista Nº 287/2005, argumentando:

1) Que el mencionado Auto de Vista resolvió parcialmente y de manera subjetiva e infundada los puntos que motivaron el recurso de apelación restringida, referidos a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio (Art. 370-3 C.P.P.), que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria (Art. 370-5 C.P.P.), valoración defectuosa de la prueba (Art. 370-6 C.P.P.), que la sentencia se habría basado en hechos inexistentes o no acreditados en juicio (Art. 370-6), e inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva y Adjetiva (Art. 370-1 C.P.P.); transgrediendo los Arts. 124, 173 y 359 del C.P.P., violando los principios del debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, por lo que en virtud del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial pide se revisen los datos del proceso y declare al imputado autor de los delitos acusados;

2) Que el Tribunal de Sentencia habría tomado en cuenta la prueba extraordinaria (orden judicial) que no fue judicializada, y que por tanto la sentencia apelada como el Auto recurrido de casación se basarían en hechos inexistentes o no acreditados; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 que indica: "Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, se hallaría tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

3) Que la prueba referida a los juicios ordinarios iniciados por el imputado contra el Banco Bidesa S.A. en liquidación que fue motivo del recurso de apelación restringida, el Tribunal de Apelación no se habría pronunciado al respecto.

4) Que el Auto de Vista omitiría realizar un adecuado análisis jurídico de la "defectuosa valoración de la prueba", y que no se habría asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, ni se habría aplicado las reglas de la sana crítica, ni se justificó la valoración de las pruebas, ni se realizó una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005 que establece: "(...) en el caso que el tribunal de alzada -manteniendo incólumes los hechos juzgados en razón a los principios que informan el proceso oral- advierta la errónea aplicación del derecho a esos hechos y/o, como ocurre en el caso que nos ocupa, reconozca la existencia de errores en la sentencia que, por lo mismo no se han generado en el curso del desarrollo de la audiencia de juicio, siendo entonces posible reparar directamente la errónea aplicación de la Ley sin tener que recurrir necesariamente a la reposición del juicio, le corresponde al tribunal de apelación restringida, en elemental aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictar una nueva sentencia reparando directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación.";

5) Asimismo el Tribunal de Apelación no se habría pronunciado sobre la inobservancia del Art. 20 del Código Penal que también fue omitido por el Tribunal de Sentencia;

6) Que Lizardo Barrancos Arce habría sido quien proporcionó todos los datos insertos en la Escritura Pública 98/97 falsa, prestando dolosamente la colaboración necesaria para consumar el delito de falsedad material y posterior uso de instrumento falsificado; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 470 de 24 de noviembre de 1998 que establece; "(...) siendo curioso que en la elaboración del instrumento público concurran dos notarios, como José Antonio Salgueiro Jiménez y Marco Antonio Rodríguez, el primero como protocolizador del documento y el segundo otorgando el testimonio, pero sin que ninguno jamás hubiere ejercido legalmente las funciones de Notario de dicho Distrito en el tiempo en que se suscribe el contrato, tal como se acredita por la certificación de fs. 6 vta";

7) Que Lizardo Barrancos sabía que era falso el instrumento público Nº 98/97 de 28 de agosto de 1997 de rescisión y anulación de la Escritura Pública 470/97 Contrato de Dación; aspecto que tampoco habría sido tomado en cuenta, al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 410 de 19 de agosto de 2003 que determina: "Que el tipo penal previsto en el Art. 203 del Código Sustantivo establece: El que a sabiendas hiciera uso de un instrumento falso o adulterado, será sancionado como si fuera autor de la falsedad. Que en el caso de autos, no se sabe quien o quienes hicieron recaer la falsedad sobre la materialidad del documento de transferencia 1592/97 de fecha 20 de agosto de 1997 y tampoco se sabe si esa falsedad introducida que es el germen de la mentira con aptitud de producir perjuicio, habría sido realizada por el procesado Carlos Hernán Huanca Flores, sin embargo, que existe plena prueba que el agente tuvo participación directa en la comisión del delito previsto en el Art. 203 del Código Penal";

8) Que, el Auto de Vista impugnado no habría advertido que la sentencia apelada no cumple con el artículo 124 del C.P.P.; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004 que determina: "(...) Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes", en el mismo sentido se ha dictado el Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005.

CONSIDERANDO: que Hugo Adolfo Lang Konig en representación de BIDESA S.A. en liquidación impugna el Auto de Vista de fojas 471 a 473, indicando:

1) Que el Tribunal de Apelación no habría advertido los defectos absolutos en el que incurrió el Tribunal de Sentencia; tal el caso de la prueba extraordinaria (orden judicial) que no fue judicializada, que se basó en hechos inexistentes o no acreditados; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004;

2) Que el Tribunal de Sentencia no habría valorado las pruebas MP5 y AP3 referidos a juicios ordinarios, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Apelación, menos se pronunció ni resolvió respecto a la confiabilidad en la declaración del testigo Miguel Ángel Linares ya que existía responsabilidad penal para éste, al haberse declarado la quiebra del BIDESA; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 67 de 11 de marzo de 2004 que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista que confirmaba la inexistencia de quiebra del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación;

3) Que el Tribunal de sentencia como el de apelación habrían omitido realizar un adecuado análisis jurídico de la "defectuosa valoración de la prueba" Sic.: al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005 que se refiere a la potestad del Tribunal de Apelación, en aplicación del artículo 413 del C.P.P. dictar nueva sentencia reparando directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación;

4) Que el Tribunal de Apelación había realizado una valoración escueta de la Escritura Pública 470/97 referida a la dación de pago, como de la demanda civil interpuesta por BIDESA contra Lizardo Barrancos Arce que emerge de la defectuosa valoración hecha por el Tribunal de Sentencia, porque no valoró cada uno de los elementos de prueba, no se aplicaron las reglas de la sana crítica, no justificó la valoración de la prueba y no se apreció conjunta y armónicamente la prueba; consiguientemente, señala que "el Tribunal de Alzada habría incurrido en defecto absoluto en el Auto de Vista, al revalorizar la prueba, y, peor aún, para el colmo, en ese proceder ha incurrido en defectuosa revalorización de la prueba; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 317 de fecha 13 de junio de 2003 que se refiere a la prohibición de que el Tribunal de Apelación revalorice la prueba;

5) Señala que se forjó un documento público falso, escritura pública Nº 98/97 de 28 de agosto de 1997; contrariamente señala que Lizardo Barrancos Arce elaboró íntegramente dicha escritura; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 470 de 24 de noviembre de 1998;

6) Que el Tribunal de Apelación, a consecuencia de la mala valoración de la prueba, no habría advertido que el imputado utilizó la escritura pública 98/97 a sabiendas que era falso, violando en consecuencia el artículo 203 del Código Penal; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 410 de 19 de agosto de 2003;

7) Que de la misma manera el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a que el A-quo reemplazo la fundamentación con la simple relación de la prueba documental y la mención de los requerimientos de las partes; ni se pronunció sobre los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; al respecto invoca los Autos Supremos Nros. 562 de 1 de octubre de 2004, 33 de 4 de febrero de 2002; y,

8) Que, el Auto de Vista, en definitiva carecería de fundamentación, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005.

CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, como de Hugo Adolfo Lang Konig en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A en Liquidación y los datos del proceso, se desprende que los recursos mencionados coinciden en los puntos impugnados, de la valoración de cada uno de los puntos impugnados se tiene:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Lizardo Barrancos Arce.
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2007AS/0205/2007Fuente oficial