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TSJ

AS/0205/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Concusión
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 205/2014-RRC

Sucre, 22 de mayo de 2014

Expediente : La Paz 4/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Ruth Asunta Molina Ibañez

Delito : Concusión

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2013, de fs. 544 a 547, Ruth Asunta Molina Ibañez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 183/2013 de 13 de septiembre de fs. 529 a 535 vta., pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Constancia Quispe Escobar contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En merito a la acusación fiscal (fs. 4 a 6) y particular interpuesta por Constancia Quispe Escobar (fs. 10 a 11 vta.), desarrollada la audiencia de juicio por Sentencia 017/2007 de 22 de septiembre (fs. 294 a 303 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Ruth Asunta Molina Ibañez, autora de la comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el art. 151 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz.

b) La referida Sentencia fue objeto de recursos de apelación restringida por parte de la acusadora particular Constancia Quispe Escobar (fs. 316 a 317) y por la imputada Ruth Asunta Molina Ibañez (fs. 342 a 347 vta.), que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 145/2008 de 18 de agosto (fs. 388 a 390 vta.), que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada, siendo dejada sin efecto la resolución de alzada por Auto Supremo 104/2013 de 18 de abril (fs. 520 a 522).

c) En cumplimiento del citado Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 183/2013 de 13 de septiembre (fs. 529 a 535 vta.), que declaró la improcedencia de los recursos de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada; motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1 Motivos del recurso

Del recurso de casación de fs. 544 a 547, y del Auto Supremo 004/2014-RA de 20 de marzo, que lo admitió; se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista no resuelve adecuadamente la reclamación e impugnación sobre la producción e introducción de prueba extraordinaria, que fue obviada perjudicando enormemente la finalidad del juicio, que es el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos. Que, la certificación expedida por el Gobierno Municipal de El Alto, establece que el Dr. Eduardo León Arancibia, a quien supuestamente fueron a visitar las testigos, ya no trabajaba en la institución, en consecuencia esta prueba desmentía totalmente a las testigos que tenían intereses comunes con la víctima ya que eran afiliadas de su gremio. Que, no se puede condenar a nadie sin tener plena seguridad sobre el hecho acusado, más aún cuando se viola el principio de defensa restringiendo su ejercicio al no permitir la introducción de la prueba extraordinaria, absolutamente útil y pertinente.

2) También observa la constitución de Tribunal de Sentencia, afirmando que el obrar de ese Tribunal dejó mucho que desear, pues aún percatado de su error al convocar a tres audiencias de constitución, una ordinaria, otra extraordinaria y una tercera sobre-extraordinaria, decidió proseguir con el juicio pese al incidente de saneamiento planteado oralmente durante el juicio, y que este proceder violó flagrantemente el art. 63 del CPP y el derecho a la defensa; al respecto, denuncia que el Vocal Relator, se limitó a señalar que no se hizo el reclamo oportunamente, y que con ello, omitió pronunciamiento respecto a la legalidad de la conformación del Tribunal; sobre el hecho, el recurrente niega tal afirmación, ya que reclamó dicha irregularidad y realizó la reserva de apelación correspondiente “cuando se dio lectura el auto de 27 de abril de 2007” (sic).

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita a este Tribunal, dictar resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 004/2014-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 558 a 561, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, para el análisis de fondo de los dos últimos motivos identificados en la citada Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. La constitución de Tribunal se llevó a cabo el 16, 21 y 26 de agosto de 2006 (fs. 41, 59 1 60 y 80 a 81); y, durante la audiencia de juicio oral de 27 de abril de 2007 (fs. 209), la defensa planteó incidente de saneamiento procesal respecto a la constitución de Tribunal, que fue rechazado por Resolución 63/07 de 27 de abril (fs. 210 a 212), señalando en su parte considerativa que no hubo vulneración de derecho alguno de la imputada por cuanto se dio aplicación a los arts. 52, 62 y 64 del CPP, y que el juicio oral comenzó el 4 de septiembre de 2006, habiendo precluído el momento procesal donde la imputada pudo suscitar incidentes y oponer excepciones al respecto, anunciando la defensa apelación restringida.

II.2. En audiencia de juicio oral de 22 de septiembre de 2007 (fs. 288 a 289), la parte recurrente solicitó la suspensión de la audiencia para la producción de prueba extraordinaria, solicitud que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia al resultar extemporánea, considerando que transcurrió más de tres meses desde las declaraciones testificales, periodo en el cual la imputada pudo obtener la certificación peticionada, para que inclusive esa documentación se corra en traslado a la parte adversa en audiencia y determinar si correspondía la suspensión del juicio.

II.3. El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 017/2007 (fs. 294 a 303 vta.), que declaró a la imputada Ruth Asunta Molina Ibañez, autora del delito de Concusión, tipificado y sancionado por el art. 151 del CP, en razón de que aprovechando su condición de Sumariante en el Gobierno Municipal de El Alto, el 6 de octubre de 2004, exigió a la acusadora Constancia Quispe Escobar dentro de un proceso sumario, la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), para no suspenderla de sus funciones y dejar sin efecto la resolución del proceso sumario, efectuando la entrega del dinero que fue observada por las testigos Sebastiana Sinforosa Flores de Huanca, Antonia Delgado Choquetarqui y Maruja Yujra de Quispe; sin embargo, se dictó la Resolución rechazando la apelación siendo suspendida la acusadora Constancia Quispe Escobar, por lo que la imputada efectivizó la acción cuya meta era la obtención de beneficios económicos, aspectos que habrían sido corroborados por las atestaciones de Antonia Delgado Choquetarqui, Maruja Yujra de Quispe y Sebastiana Sinforosa Flores de Huanca que forman parte de la “Asociación 10 de Agosto” de la que forma parte la víctima.

Además, estableció que los elementos de convicción incorporados a juicio otorgaron un convencimiento pleno de los hechos ocurridos que fueron puestos a conocimiento de la autoridad al día siguiente de lo acontecido conforme se desprende de la prueba “PD2” y de la inspección ocular, corroborados por la declaración testifical del investigador asignado al caso como director de la investigación y la prueba documental “MP-9”, incurriendo en contradicción los testigos de descargo sin desvirtuar la acusación, ni las pruebas documentales; que efectuado un análisis de la tipicidad del delito de concusión, además de la acción antijurídica y de la atribuibilidad, el referido Tribunal de Sentencia concluyó que el hecho de que la resolución salió en contra de la víctima, hizo dar cuenta que fue engañada, ya que si la acusada dejaba sin efecto la resolución administrativa sumarial la víctima no hubiese denunciado el hecho.

II.4. Contra este fallo, la imputada Ruth Asunta Molina Ibañez, interpuso recurso de apelación restringida, en cuyo mérito a raíz del Auto Supremo 104/2013 de 18 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz dictó el Auto de Vista impugnado, que declaró la improcedencia de la alzada confirmando la Sentencia apelada, habiendo señalado entre otros aspectos, en el punto 3 del Cuarto Considerando, que las audiencias públicas de constitución ordinaria y extraordinaria de Tribunal de Sentencia con jueces ciudadanos se efectuaron el 16, 21 y 26 de agosto de 2006, y que de conformidad con el art. 407.II del CPP, los defectos de procedimiento deben ser reclamados oportunamente y de persistir debía realizarse la reserva de apelación; sin embargo, en el caso de autos la imputada no realizó reclamo alguno, ni durante el planteamiento de excepciones e incidentes, en consecuencia al no haber hecho uso del art. 345 del referido Código el planteamiento resultaba tardío; por consiguiente, no se habría vulnerado el derecho a la defensa de la imputada, escapando a la voluntad del Tribunal la ausencia de su abogado; concluyendo, que se obró con criterio procesal adecuado en conformidad a los arts. 61 al 63 de la Ley Adjetiva Penal en la celebración de los actos de sorteo y constitución de Tribunal de juicio con jueces ciudadanos.

En el punto 4 del Cuarto Considerando de dicho fallo, se indicó que en audiencia de 22 de septiembre de 2007, la defensa pretendió introducir prueba extraordinaria para acreditar la veracidad o no de las declaraciones de algunos testigos de cargo y que la solicitud de suspensión de juicio fue rechazada; que conforme el art. 171 del CPP, la prueba a ser admitida por el Tribunal debe conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y personalidad, que en el caso de la imputada, la prueba sea extraordinaria o no debe estar orientada a acreditar la veracidad o no de las declaraciones testificales excepto se acredite en el mismo acto de audiencia, no así tres meses después de las declaraciones testificales, considerando además los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación propios del juicio oral donde los testigos de cargo y las partes estaban presentes, constituyendo el momento oportuno para hacer uso del art. 351 del CPP y dar aplicación al art. 354 del mismo cuerpo legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ruth Asunta Molina Ibañez
Proceso
Concusión
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2014AS/0205/2014-RRCFuente oficial