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TSJ

AS/0205/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Usucapión extraordinaria o decenal.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 205/2018-RA

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: T-11-18–S

Partes: Vidal Chinuri Condori c/ Gertrudis Cano Cordero y otros

Proceso: Usucapión extraordinaria o decenal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 680 a 714, interpuesto por Gertrudis Cano Cordero contra el Auto de Vista Nº 189/2017 de fecha 16 de noviembre, cursante de fs. 661 a 667, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión extraordinaria o decenal, seguido por Vidal Chinuri Condori contra la recurrente y otros, la concesión de fs. 724, los antecedentes del proceso, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Tramitada la causa de referencia, el Juez Público Cuarto Civil y Comercial de Tarija, pronunció Sentencia cursante de fs. 557 a 571 vta., que declara IMPROBADA la demanda de usucapión extraordinaria o decenal, con las determinaciones establecidas en dicha resolución.

Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por el demandante, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 189/2017 de fecha 16 de noviembre, que REVOCA la Sentencia y declara PROBADA la demanda, es recurrido de casación por Gertrudis Cano Cordero, que es objeto de análisis en relación a los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los puntos siguientes:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible

Emitido el Auto de Vista Nº 189/2017 de fecha 16 de noviembre y Auto de complementación y enmienda de 27 de noviembre de 2017, se notifica a Gertrudis Cano Cordero en fecha 28 de noviembre de 2017 (fs. 679), habiendo presentado recurso de casación en fecha 08 de enero de 2018 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 680), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada es decir el Auto de Vista Nº 189/2017; también corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia cursante de fs. 557 a 571 vta., el demandante impugnó dicha resolución y ante la emisión del Auto de Vista que revoca la Sentencia, la co-demandada Gertrudis Cano Cordero recurre, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación de fs. 680 a 714, interpuesto por Gertrudis Cano Cordero se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:

1) Refiere que la parte demandante argumenta que hubiera ingresado en posesión del inmueble el año 1996 y que las declaraciones de los testigos de cargo son falsas al declarar que el demandante ocupo el inmueble desde el año 1998 y que existía los servicios de agua y energía eléctrica, siendo que de la prueba aportada de fs. 29 a 30 los servicios de agua y energía eléctrica son a partir del año 2002, por tanto el inicio del término es a partir del año 2002 al no contar el inmueble con los servicios vitales de agua y energía eléctrica, y a la fecha de la demanda el año 2011 solo transcurrieron 9 años y 4 meses por tanto al declarar la usucapión a favor del demandante el Auto de Vista ha violado los arts. 136, 138, 1493, 1494 y 1487 del Código Civil.

2) Indica que de la Escritura aclarativa Nº 1492/2011 cursante de fs. 123 a 124, donde participa la Alcaldía Municipal de Tarija y Vidal Chinuri Condiri realizada de forma posterior a la demanda, que tiene por objeto el levantamiento de la restricciones sobre el inmueble registrado con la Matrícula inmobiliaria 6011030000186 de propiedad de Anselmo Cano, donde en la cláusula tercera se declara que el inmueble es de propiedad de Anselmo Cano, donde interviene Vidal Chinuri Condori a título personal y reconoce que el inmueble es de Anselmo Cano, aspecto que configura la aplicación del art. 1505 del Código Civil, que no fue tomado en cuenta al momento de resolver el Auto de Vista infringiendo la norma anteriormente mencionada.

De lo expuesto precedentemente solicita que se anule la resolución impugnada conforme lo establece el art. 220.III del Código Procesal Civil o alternativamente case el mismo conforme al art. 220.IV del adjetivo civil.

Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 680 a 714, interpuesto por Gertrudis Cano Cordero contra el Auto de Vista Nº 189/2017 de fecha 16 de noviembre, cursante de fs. 661 a 667, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Vidal Chinuri Condori
Demandado
Gertrudis Cano Cordero y otros
Proceso
Usucapión extraordinaria o decenal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2018AS/0205/2018-RAFuente oficial