Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 205/2019-RA
Sucre, 11 de abril de 2019
Expediente : La Paz 12/2019
Parte Acusadora : Carmen Rosa Gonzales
Parte Imputada : Javier Chirinos Mamani y otro
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1115 a 1121, Carmen Rosa Gonzales Vda. de Candia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 89/2018 de 12 de octubre, de fs. 1109 a 1113, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Javier Chirinos Maman¡ y Reynaldo Flores Michme, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 34/2016 de 10 de noviembre (fs. 973 a 985), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Javier Chirinos Mamani y Reynaldo Flores Michme absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, toda vez, que la acusación no ha sido probada y la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1079 a 1084), que fue resuelto por Auto de Vista 89/2018 de 12 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Mediante diligencia de 15 de noviembre de 2018 (fs. 1114), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo: la parte recurrente denuncia que el Tribunal de origen establece la no existencia de los hechos, que la querellante no se encontraba en posesión del inmueble y que los acusados no han invadido el inmueble con violencia y no despojaron a la querellante de la posesión del mismo. Determinaciones, establecidas con: errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación insuficiente y contradictoria, valoración defectuosa de la prueba, y falta de congruencia entre la sentencia y la acusación, por lo que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre los cuales el Tribunal de alzada omite contrastar, incurriendo en errónea aplicación de la Ley. La determinación del hecho es de vital importancia, el hecho es el despojo del ejercicio de un derecho real constituido sobre un bien, que en el presente caso se trata del derecho de propiedad. La comisión del hecho delictivo debe ser enmarcada en los fundamentos estipulados en el Auto Supremo 813/2015 de 06 de noviembre, precedente señalado en el recurso de apelación, entendimiento que no ha sido contrastado por el Tribunal de alzada. Apartándose por completo de su labor de control de legalidad y de las funciones del Juez de origen; falta de contrastación que ha tenido como consecuencia que el Tribunal de alzada simplemente omita pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios expuestos, incurriendo el referido Tribunal en la supresión de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su componente a la fundamentación (art. 124 del CPP), incurriendo en la comisión de defecto absoluto por inobservancia de sus derechos constitucionales consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Finalmente señala que tanto el Juez de origen, como el Tribunal de alzada han aplicado erróneamente el art. 351 del CP, entienden que el Despojo se produce siempre de la posesión, entendimiento contrario al Auto Supremo 813/2015 de 06 de noviembre, que considera que también existe del ejercicio de un derecho real constituido sobre un bien, que en el presente caso se trata del derecho de propiedad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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