Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 205/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 325/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 89, interpuesto por el demandante Eugenio Jesús Von Boeck Gómez, contra el Auto de Vista Nº 113/19 de 8 de julio, cursante de fs. 83 a 84 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contestación al recurso de casación de fs. 93 a 94 y vta., por parte de la entidad demandada, el Auto de fs. 95, que concedió el recurso, el Auto Nº 318/2019-A de fs. 103 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 153 018 de 21 de mayo de 2018 de fs. 61 a 62 y vta., declarando improbada la demanda de fs. 18 e improbada la excepción perentoria de prescripción. Sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 66 y vta., por Auto de Vista Nº 113/2019 de 8 julio de fs. 83 a 84 y vta., la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por el demandante recurrente, manifestando en síntesis:
Hubo contradicción e incorrecta aplicación de la ley, en el auto de vista recurrido, ya que en la parte considerativa reconocen que como ex servidor público cumple con el único requisito de haber tenido su fuente de trabajo dentro de los 50 kilómetro de la frontera internacional, señalando que le corresponde el pago de subsidio de frontera. Sin embargo, entra en contradicción al señalar que al no haber presupuestado el pago del subsidio de frontera estarían negando el pago.
Manifiesta el recurrente que, con este argumento por demás de pueril, pues el hecho de no haber presupuestado un determinado gasto, no implica la negación de un derecho laboral de sus trabajadores; esta situación no es óbice para que se reconozca su derecho al subsidio de frontera. (Señalando como línea jurisprudencial el Auto Supremo N° 36 de fecha 24 de marzo de 2017).
Bajo estos argumentos el recurrente indica que, el Tribunal Ad quem entran en una seria contradicción, por un lado, consideran que le corresponde el pago de subsidio de frontera, pero al mismo tiempo niegan este derecho porque el Concejo Municipal no presupuestó este pago, cayendo en una total contradicción.
Por otra parte, indica que el Tribunal de Alzada hacen una incorrecta aplicación de la ley, pues establecen que no se le pague su derecho al subsidio de frontera, porque el Concejo Municipal no presupuestó este pago, sin tomar en cuenta que el subsidio de frontera es un derecho laboral para todos los servidores públicos, conforme lo determina el art. 48.I.II.III de la CPE.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido, determinando el pago de subsidio de frontera por todo el tiempo en que desempeñó como Concejal Municipal de Cobija.
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