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TSJ

AS/0205/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2022Civil
Proceso
Nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 205/2022-RA

Fecha: 22 de marzo de 2022

Expediente: O-26-22-S

Partes: Jhonny Williams Leyza Cadima y Clara Ninfa Choque Rivero c/ Teresa Blanca Choque Rivero.

Proceso: Nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2025 a 2027 vta., interpuesto por Jhonny Williams Leyza Cadima, contra el Auto de Vista N° 57/2022 de 20 de enero, de fs. 2009 a 2012. pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más pago de daños y perjuicios seguido por Clara Ninfa Choque Rivero y el recurrente contra Teresa Blanca Choque Rivero, la contestación a fs. 2033 a 2037; el Auto de concesión de 02 de marzo de 2022 a fs. 2041, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda de fs. 390 a 397 Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima iniciaron el proceso ordinario de nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios, contra Teresa Blanca Choque Rivero, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 522 a 526, contestó negativamente a la demanda y reconvino por resarcimiento de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 18/2020 de 14 de diciembre de fs. 1960 a 1967 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró: IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima mediante memorial de fs. 1975 a 1976, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 57/2022 de 20 de enero, de fs. 2009 a 2012, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jhonny Williams Leyza Cadima según escrito de fs. 2025 a 2027 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 57/2022 de 20 de enero, de fs. 2009 a 2012, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 2014, se observa que el recurrente fue notificado el 25 de enero de 2022 y presentó su recurso de casación el 08 de febrero del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 2025; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista 57/2022 de 20 de enero, de fs. 2009 a 2012, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jhonny Williams Leyza Cadima se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

a) No se consideró que, en el recurso de apelación, se acusó de que no existe una verdadera y eficaz valoración de toda la prueba aportada por las partes, del mismo modo; no se valoró que la demandada aún antes de la formulación de esta acción inició un juicio ejecutivo por el que pidió el pago de la suma supuestamente adeudada más el pago de los intereses del 3% mensual sobre $us.392.642,00, asimismo existe prueba testifical y confesión espontánea de la demandada sobre este aspecto; en consecuencia al haberse confirmado la Sentencia, se ha ignorado que la demandada cobra intereses en el juicio ejecutivo y procede nuevamente a cobrar supuestos daños y perjuicios establecidos en este proceso.

b) El contrato fue adulterado en su contenido, ya que no se puede concebir que el recurrente hubiera consentido el pago de un interés mensual elevado, tampoco se puede concebir el hecho que hubiera reconocido la existencia de una deuda de esas proporciones cuando en realidad el monto real adeudado no alcanza a esa suma.

c) Errónea valoración de la prueba testifical de descargo que señala el monto real de la deuda, vulnerando el principio de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado.

d) La vulneración del principio de legalidad, ya que se impone una doble sanción al recurrente.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda reconvencional.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 2025 a 2027 vta., interpuesto por Jhonny Williams Leyza Cadima, contra el Auto de Vista N° 57/2022 de 20 de enero, de fs. 2009 a 2012. pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Jhonny Williams Leyza Cadima y Clara Ninfa Choque Rivero
Demandado
Teresa Blanca Choque Rivero
Proceso
Nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2022AS/0205/2022-RAFuente oficial