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TSJ

AS/0205/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Avasallamiento, Tráfico de Tierras y Resistencia a la Autoridad
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 205/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 5/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 631 a 633, Carlos Dennis Durán Flores y Luz Marina Fernández Herrera, de forma conjunta, impugnan el Auto de Vista 23/2022 de 18 de julio, de fs. 618 a 618, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes por el Ministerio Público y María Laida Pardo Antelo, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento, Tráfico de Tierras y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el arts. 351 bis, 337 bis y 159 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2022 de 10 de marzo (fs. 517 a 544), el Tribunal de Sentencia Primero de Trinidad del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Carlos Dennis Durán Flores autor de la comisión del delito de Avasallamiento (art. 351 bis del CP) imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más costas y daños y perjuicios a favor de la víctima; asimismo el nombrado fue declarado absuelto por el delito de Tráfico de Tierras.

Paralelamente el mismo Fallo declaró a Luz Marina Fernández Herrera, autora de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad (art. 159 del CP), condenándola a la pena de un año de reclusión, y concediéndole perdón judicial. En similar sentido, la nombrada fue absuelta por los delitos de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

Más adelante la Sentencia fue rectificada por Auto de 25 de marzo de 2022 (fs. 545) al advertirse la existencia de un error literal sin efecto en el fondo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Luz Marina Fernández Herrera (fs. 562 a 566) y Carlos Dennis Durán Flores (fs. 567 a 572), promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 23/2022 de 18 de julio, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que los declaró inadmisibles por presentación extemporánea.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiestan los recurrentes ante lo afirmado en el AV 23/2022 de 18 de julio, en sentido de la presentación extemporánea de los recursos de apelación restringida, que se trata de una conclusión errónea que ha vulnerado su derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa y a la impugnación, que se encuentra establecido en el art. 115 parág. II) de la Constitución Política del Estado (CPE).

Explican que si el Tribunal de apelación hubiera observado los actuados posteriores a las notificaciones con la Sentencia, advertirían que el 25 de marzo de 2022, el Tribunal de grado, dictó el Auto 21/2022, que modificó la Sentencia, para luego por Auto 23/2022, dejar sin efecto la notificaciones con la Sentencia de 23 de marzo del 2022 y ratificar el Auto 21/2022, ordenando además la notificación con la Sentencia íntegra incluido el Auto de corrección procesal, señalando por otra parte que a partir de la notificación con dicho Auto corría el plazo de los 15 días para interponer el recurso de apelación.

De tal modo, los recurrentes habrían sido notificados el 29 de marzo del 2022 con el Auto 21/2022 de 25 de marzo, mediante el cual se modifica la Sentencia, por lo cual -aseveran- lo afirmado por el Tribunal de alzada en sentido que el Auto 23/2022 de 29 de marzo, carece de validez por no encontrarse en obrados el documento original; es decir, por no encontrarse dicho documento suscrito por los señores jueces, sino una copia del Auto suscrito por la secretaria del Tribunal, no se trata de un argumento ni legítimo ni permitido, pues, “el hecho que en obrados no se encuentre la resolución original y se encuentre solamente una copia suscrita por la señora Secretaria, ello de ninguna manera puede perjudicar a las partes; puesto que al ser responsabilidad de los funcionarios judiciales el resguardo y cuidado de los actuados procesales, la pérdida del original de una resolución de ninguna manera puede determinar la inexistencia de dicha resolución, ya que al constar en obrados una copia suscrita por la señora Secretaría, ello subsana la falta del original de dicha resolución o auto No. 23/2022 de 29 de Marzo del 2022” (sic).

Agregan que los recursos de apelación no podían ser declarados inadmisibles por presentación extemporánea, habida cuenta que al haber sido notificados los recurrentes el 29 de marzo del 2022, con el Auto 21/2022 de 25 de marzo, que modificó la Sentencia, se tiene que desde el 30 de marzo hasta el 19 de abril del 2022, fecha de presentación de los recursos de apelación, hubieran transcurrido 15 días hábiles; es decir que los recursos habrían sido presentados dentro término legal; además de tomarse en cuenta que el 15 de abril del 2022 fue feriado por Viernes Santo, entonces se concluye de manera definitiva que desde el 29 de marzo fecha en la cual se notificó con la modificación de la Sentencia, hasta el día 19 de abril, trascurrieron 14 días hábiles, hecho que hace que sus recursos fueron presentados dentro de término legal y no de manera extemporánea.

Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero, explicando que la doctrina legal señala que la diligencia de notificación con el auto complementario da inicio al cómputo del plazo legal para la interposición del recurso de apelación restringida, orientación contraria al razonamiento y decisión del Auto de Vista impugnado en casación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Laida Pardo Antelo
Demandado
Carlos Dennis Durán Flores y otra
Proceso
Avasallamiento, Tráfico de Tierras y Resistencia a la Autoridad
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0205/2023-RAFuente oficial