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TSJ

AS/0205/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

- L TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0205/2026 Fecha: 27 de febrero de 2026 Expediente: SC-129-25-S Partes: Pedro Arrieta Ayala, María Elena Arrieta Ayala, Angelica Arrieta Ramirez, Mario Alberto Arrieta Ayala, Nancy Magaly Arrieta Ramirez y Jose Arrieta Ayala c/ Albertina Campos Soliz.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 172 a 176, interpuesto por Albertina Campos Soliz contra el Auto de Vista N 270/2025 de 09 de septiembre, corriente de fs. 167 a 169, pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Pedro Arrieta Ayala, Maria Elena Arrieta Ayala, Angelica Arrieta Ramirez, Mario Alberto Arrieta Ayala, Nancy Magaly Arrieta Ramirez y Jose Arrieta Ayala contra la recurrente; la contestación de fs. 180 a 182; el Auto de concesión N 58/2025, de 04 de noviembre, visible a fs. 183, Auto Supremo de admisión N 0021/2026 - RA de 06 de enero, obrante de fs. 191 a 192 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Pedro Arrieta Ayala, Maria Elena Arrieta Ayala, Angelica Arrieta Ramirez, Mario Alberto Arrieta Ayala, Nancy Magaly Arrieta Ramirez y Jose Arrieta Ayala por memorial de demanda que corre de fs. 69 a 72 vta., promovieron el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble contra Albertina Campos Soliz, quién una vez citada, según escrito visible de fs. 83 a 92, se apersonó, contestó de manera negativa, opuso excepciones de emplazamiento de terceros, de falta de legitimación y de demanda defectuosa y reconvino por improponibilidad de la demanda y reconocimiento de derecho de posesión y gastos ocasionados; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 8/2025 de 28 de febrero, que cursa de fs. 142 a 145, en la que el Juez Público Civil y Comercial 16 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra,. declaró PROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble,

debiendo la demandada restituir el inmueble en el plazo de diez días bajo previsiones de lanzamiento; y DESISTIDA la demanda reconvencional sobre reconocimiento de derecho posesorio y mejoras. Sin costas por doble juicio.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Albertina Campos Soliz, según escrito de fs. 149 a 152, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 270/2025, de 09 de septiembre, corriente de fs. 167 a 169, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas, en base a los siguientes argumentos:

-En cuanto al agravio por el que denunció la declaración de rebeldia, no obstante, de haber contestado dentro de plazo, conforme al informe de fs. 112, el Juez A quo, por Auto de 13 de mayo de 2024, de fs. 112 vta., dio por repuesto el memorial de contestación a la demanda y reconvención, por lo que implícitamente dejó sin efecto el Auto de declaratoria de rebeldía, asimismo la recurrente no expresó ningún reclamo respecto a la documentación que habría adjuntado al memorial de respuesta.

-En relación al agravio sobre la notificación en estrados judiciales y no de manera personal con el señalamiento de audiencia preliminar, los art. 82 y 84 del Código Procesal Civil, son claros al determinar que después de la citación con la demanda y reconvención, las demás notificaciones deben ser practicadas en secretaria de juzgado, siendo cargas de las partes y sus abogados efectuar el seguimiento respectivo.

-Acerca del agravio de que el juzgador no resolvió el incidente y excepción opuesta por la parte demandada y que no se desarrolló las etapas de la audiencia preliminar, como fijación del objeto del proceso y los puntos de hecho a probar, al respecto se dio aplicación al art. 365.III del Código Procesal Civil; por lo que, ante la injustificación de la asistencia a la audiencia preliminar, se dio por desistida la demanda reconvencional, así como los incidentes y excepciones opuestas contra ella; en consecuencia, la autoridad judicial dictó Sentencia de manera inmediata, analizar todos los medios de prueba producidos en la causa; en ese sentido, no tendría razón el cumplirse con las actividades en relación al art. 366 del adjetivo civil.

-Sobre el agravio de incumplimiento del art. 368.VI del Código Procesal Civil, respecto a los alegatos y sobre el diligenciamiento de las pruebas testificales e inspección judicial, resulta incorrecto pretender el cumplimiento de las reglas de la audiencia complementaria, cuando la misma no asistió ni a la audiencia preliminar, y por ello provocó la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil

ALZA y respecto a la prueba testifical e inspección judicial no fueron propuestas por la parte impetrante por lo que resulta incorrecto alegar su falta de diligenciamiento.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Albertina Campos Soliz, según escrito visibles de fs. 172 a 176, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACION.

1. La recurrente en el recurso de casación alego que:

En la forma.

a) Vulneración del art. 366 del Código Procesal Civil; toda vez que, la audiencia de 28 de febrero de 2025, de fs. 140 a 141, fue sustanciada sin la observancia de las formas procesales prescrito el articulo antes citado; puesto que, la autoridad judicial no resolvió las excepciones presentadas por ambas partes, siendo que solo dio por desistida la demanda reconvencional, tampoco se habría resuelto el incidente presentado por la parte demandante, no se habría fijado el objeto de la prueba, ni los puntos de hecho a probar, no se diligenció la prueba testifical ni la inspección judicial ofrecida por los actores. Asimismo, en el Auto de Vista, el Tribunal de alzada no se refirió a la norma aplicable a la audiencia preliminar y por el contrario arguye que el proceso se hubiera desarrollado sin vicios de nulidad, sin considerar el acta cursante a fs. 140 a 141 de obrados.

En el fondo.

b) Vulneración del art. 1453 del Código Civil, por cuanto el Tribunal Ad quem, convalidó una acción reivindicatoria improcedente, al ser los demandantes herederos y no propietarios directos. despojados; por lo que, la vía legal idónea no era la reivindicación, sino -conforme lo estableció el Auto Supremo N 85/2004, de 06 de noviembre-, la acción de petición de herencia o entrega de bien hereditario, previsto en los arts. 1456 al 1458 del Código Civil; acciones específicamente diseñadas para reclamar bienes sucesorios cuando se encuentran en poder de otra persona a título hereditario, como seria su caso al ser concubina del padre de los demandantes.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y anule obrados hasta fs. 75 (admisión de demanda) a fin de que el Juez A quo rectifique procedimiento.

2. Contestación al recurso de casación.

Jose Arrieta Ayala por si y en representación de Pedro Arrieta Ayala, María Elena Arrieta Ayala, Angelica Arrieta Ramirez, Mario Alberto Arrieta Ayala y Nancy Magaly

Arrieta Ramirez respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 180 a 182, exponiendo en lo principal lo siguiente:

-El recurso de casación no cumple con el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, al no expresar con precisión cual sería la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, pues la simple argumentación de los antecedentes fácticos y actos procesales desarrollados no constituye expresión o fundamentación de agravios.

-No establece en qué forma se le ha violado derecho alguno sobre el bien inmueble, solo refiere situación surgidas en la tramitación del proceso de manera formal que fueron resultas en su oportunidad, lo cierto es que, al no haber justificado su inasistencia a la audiencia preliminar, pese de haber sido notificada en su domicilio procesal, su demanda de usucapión decenal fue desestimada.

-De acuerdo al art. 1283.1 del Código Civil, con relación al art. 136.1 del Código Procesal Civil, corresponde la carga de la prueba a las partes, como demandantes acreditaron con prueba documental cursante de fs. 7 a 20, fs. 45, su derecho propietario sobre el bien inmueble caso de autos.

Por lo referido, solicitaron se declare infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

II.1. De la audiencia preliminar.

El art. 365 del Código Procesal Civil (AUDIENCIA PRELIMINAR) sostiene: IL Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III (allanamiento a la

- demanda); del presente Código.

El Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, hace referencia en su art. 38 que: IL La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se Justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes.

En el Protocolo de actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil, contenido en la Guía de Capacitación del Código Procesal Civil y Código de las Familias, publicación realizada con el financiamiento de la cooperación Suiza en Bolivia en el marco del proyecto acceso a la justicia, La Paz Bolivia 2015, respecto a la audiencia preliminar e interpretación del Código Procesal Civil, en la etapa introductoria, considera pertinente advertir de manera expresa a las partes, concurrir a la audiencia en forma personal asistidos de sus abogados (carga procesal). La inasistencia del abogado no suspenderá la audiencia.

Así como lineamientos de acción se ha concretado lo siguiente: Verificación de la asistencia de las partes a la audiencia: A. COMPARECENCIA: a) Personal y con abogado: Se prosigue con las siguientes etapas. b) Por Representante: Durante la etapa escrita del proceso podrá admitirse el apersonamiento del apoderado. En caso de exhibirse el poder en la audiencia de juicio, deberá considerarse los siguientes criterios: 1) Se pone en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación, se continua la audiencia con el apoderado; 2) En caso de observación, el Juez debe resolver si tiene o no por justificado el motivo, atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad (caso fortuito y fuerza mayor), siempre y cuando no se obstaculice la finalidad del proceso (resolución del conflicto). c) De las partes sin abogado: Se continuará con la audiencia por corresponder la observancia diligente de la referida carga procesal. No implica suspensión de la audiencia ni aplicación de sanciones previstas para la inasistencia de la parte. B. INCOMPARECENCIA: a) Del Demandante: Se suspende la audiencia, fijando nueva audiencia para el cuarto día siguiente, advirtiendo a las partes que de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.11 se aplicará las sanciones previstas por el art. 365.II - Si no se justifica su inasistencia se declara el desistimiento en audiencia. hb) Del Demandado: La suspensión observará el mismo

procedimiento que el inciso anterior. -Si no justifica su inasistencia se dicta sentencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, en todo cuanto no hubiere probado lo contrario y no se trate del caso del Art. 127.

(Esto no autoriza a prescindir del diligenciamiento de la prueba propuesta por las partes, sin perjuicio de hacer valer la presunción). c) De ambas partes:

No incumbe la terminación del juicio, se suspende la audiencia y en caso de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.11 se aplicarán las sanciones previstas por el art. 365.IT.

Respecto al tópico, William Herrera Añez en su trabajo La Reforma Procesal Civil y el Debido Proceso, sobre la audiencia preliminar señala: En general, el Código procesal (art. 365) prevé que el juez convocará a las partes para la realización de la primera gran audiencia preliminar. Las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, al igual que las personas colectivas y los incapaces. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, que deberá justificarse mediante prueba documental, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La disposición aclara que la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos.

En cambio, si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada, en la nueva audiencia la autoridad judicial queda facultada a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y fueren derechos disponibles.

Al respecto el Código General del Proceso del Uruguay, sobre la Audiencia Preliminar dispone: 340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37).

Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado.

340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla. (...)

340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los numerales 1) y 6) del artículo 341 y en el artículo 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134 (allanamiento a la demanda), en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone.

Por su parte la remisión al art. 341, establece que el contenido de la audiencia preliminar, En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, así como de la contestación a las excepciones previas, pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes. (....) 6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba;

pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes (numeral 6) del artículo 24) disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; declaración del allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso tercero del artículo 134), recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordando lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343. 1).

II.2. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: ...la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le

otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola. Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado. Al respecto el autor Arturo Alessandri señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...);

b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee. En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (...), debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (...), también ubicado en la zona (...) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la certificación a la que alude el recurrente cursante (...)) no demuestra ese aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de Catastro (...), se constató que el predio se encuentra en el radio urbano, conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende... CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION.

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto; en ese contexto, se ha de proceder a contestar al reclamo de forma; toda vez que, el mismo tiende a la nulidad de obrados y de no ser evidente el mismo, recién ha de ingresarse al análisis de los argumentos de fondo del recurso de casación.

En la forma.

En relación al inciso a) la recurrente refiere en lo principal como presunto agravio, que se habría vulnerado el art. 366 del Código Procesal Civil; toda vez que, la audiencia de 28 de febrero de 2025, fue sustanciada sin la observancia de las formas procesales prescrito el articulo antes citado y que Tribunal de alzada no se refirió a la norma aplicable a la audiencia preliminar.

Sobre el particular corresponde señalar inicialmente que, el proceso judicial tiene un carácter instrumental, orientado a lograr la tutela efectiva para el justiciable;

por lo que, dicho fin solo puede ser logrado sujetando su actuación a los principios ético-morales, valores, así como los fines y funciones del Estado establecidos en los arts. 8 y 9 de la Constitución Política del Estado en el entorno del vivir bien. En esa lógica, la forma de juzgamiento de las causas civiles resalta no solo la oralidad en las audiencias, sino el rol activo del Juez, como director que desarrolla la gestión del proceso de manera eficaz y eficiente, observando el cumplimiento de los principios, derechos y garantías que configura la norma constitucional.

Bajo ese entendimiento, cabe realizar una precisión de los antecedentes del proceso en cuestión, para que posteriormente ingresemos a analizar el agravio alegado por la recurrente. De obrados se tiene que Jose Arrieta Ayala, Pedro Arrieta Ayala, Maria Elena Arrieta Ayala, Angelica Arrieta Ramirez, Mario Alberto Arrieta Ayala y Nancy Arrieta Ramirez, interpusieron la demanda de reivindicación y consiguiente desocupación y entrega de inmueble, en contra de Albertina Campos Soliz, quien una vez citada, contestó de manera negativa, opuso excepciones de emplazamiento de terceros, de falta de legitimación y demanda defectuosamente propuesta y a su vez reconvino por acción de improponibilidad y reconocimiento de derecho de posesión y gastos ocasionados, que la autoridad judicial tramitó corriendo el respectivo traslado a la parte actora; no obstante, ante la inasistencia a la audiencia preliminar de 07 de noviembre de 2024, en aplicación del art. 365.11 del Código Procesal Civil, se otorgó a Albertina Campos Soliz el plazo de tres días para justificar la inasistencia a dicha audiencia; ante la no justificación por la parte demandada e inasistencia nuevamente a la audiencia preliminar de 28 de febrero

de 2025, el Juez A quo, ante el informe prestado por la Abogada Secretaria del juzgado, concedió la palabra a la parte actora a efectos de que se ratifique en la contenido de la demanda y acto seguido, emitió la Sentencia N 08/2025 de 28 de febrero, por el que declaró probada la demanda sobre reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble interpuesta por la parte actora y por desistida la demanda reconvencional sobre reconocimiento de derecho posesorio y mejoras introducidas en el inmueble que pretende la demandada Albertina Campos Soliz.

Ahora si bien la omisión de las actividades procesales de la audiencia preliminar previsto en el art. 366 del Código Procesal Civil fue reclamada en el recurso de apelación, la determinación de primera instancia es confirmada por el Tribunal de alzada, bajo el argumento que ...en relación a las actividades que refiere el 366 del CPC, las mismas no tendrían razón de cumplirse debido a que la parte impetrante no hubiera asistido a la audiencia, es decir no habría controversia alguna que regular precisamente por lo señalado en el art. 365-III del CPC, referido a la capacidad del Juez a quo de dictar sentencia de inmediato, teniendo por cierto los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario. En ese sentido, resulta incorrecto que la parte impetrante ahora alegue que no se hubiere cumplido con las actividades del art. 366 del CPC, cuando por el art. 365.1II del CPC, el juez A quo podía omitir ello y dictar sentencia de inmediato (...) En el presente caso, vemos que a pesar de ello, la Juez A quo procedió a analizar todas las pruebas para dictar sentencia, teniendo las suficientes para hacerlo en favor del demandante... En ese marco, es claro que la actuación del Juez A quo y razonamiento del Tribunal de alzada a momento de considerar el agravio, no armonizan con el contenido del art. 365.1II del adjetivo civil; toda vez que, si bien esta previsión fue instituida para sancionar la eventual desidia en el accionar de la parte demandada, que ante la ausencia no justificada a la audiencia preliminar, conlleve como consecuencia la desestimación de la pretensión contenida en la acción reconvencional, se deber tener presente que la segunda parte de la previsión normativa -referente a la emisión de la Sentencia de manera inmediata-, de la misma interpretación literal del texto se entenderá que la misma es facultativa y no imperativa, es decir, la autoridad judicial debe observar la situación procesal para cada caso en particular, y considerar que si bien la emisión de Sentencia de forma inmediata es posible, ello no implica que su aplicación este sujeto a su discrecionalidad, pues tendrá que justificar y dar las razones por los que adopte dicha posesión, haciendo énfasis en la naturaleza de la pretensión y el acervo de las prueba con los cuenta, a fin de hacer que la Sentencia sea sustentable en el marco del debido proceso y el principio de verdad material.

A lo anterior, conforme a la doctrina legal aplicable citada en el Considerando III.1.

de la presente resolución, habrá que considerar también que dicha normativa, no autoriza a prescindir del diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes, como erradamente entendió la autoridad judicial y el Tribunal de alzada a omitir pronunciarse sobre el ofrecimiento de la prueba de la parte actora y limitarse a valorar el título de derecho propietario que se adjuntó a la demanda. La hipótesis normativa claramente establece la presunción de tenerse por cierto los hechos alegados, siempre y cuando no se demuestre lo contrario, condicionante que de acuerdo a la legislación de Uruguay como código fuente de nuestra normativa procesal civil de Bolivia, hace entender que la autoridad judicial, ante la eventual aplicación del art. 365.111 del Código Procesal Civil por ausencia no justificada a la audiencia preliminar por parte del demandado, deberá dar continuidad a las actividades de la audiencia preliminar contenidas en el art. 366 del adjetivo civil, en todo lo que sea pertinente, relievando la fase ratificatoria de los actos de proposición, la fijación del objeto del proceso, la determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medio de prueba establecidos en los nums. 1 y 6 de citado artículo.

Si bien es cierto que en Sentencia, en el Considerando I: Antecedentes, el Juez A quo refirió que ...habiendo sido señalada la nueva audiencia preliminar de fecha 28 de febrero de 2025, se pasó a fijar definitivamente el objeto del proceso como acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble y ante la inasistencia injustificada de la demandada, se tuvo por desistida la acción reconvencional de reconocimiento de derecho de posesión y gastos ocasionados interpuesto por la demandada, por lo que al encontrarse diligenciado las prescritas pruebas ofrecidas, se escuchó las conclusiones para dictación correspondiente de sentencia; dicha exposición contraria con los actuados procesales desarrollados en la audiencia de 28 de febrero de 2025, cursante de fs. 140 a 141, de cuyo contenido no se advierte que la autoridad judicial haya cumplido con las actividades procesales del art. 366 del adjetivo civil (en lo pertinente); puesto que, que solo cursa la ratificación a los actos de proposición de la parte actora y la emisión de la Sentencia de mérito, no cursa la eventual fijación del objeto del proceso, ni la determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de pruebas admisibles, o rechazadas, conforme a su conducencia y pertinencia.

Por otra parte, este Tribunal considera necesario puntualizar que la etapa o fase de saneamiento procesal, conforme lo establece el art. 366.1 num. 4 del Código Procesal Civil, no solo esta librada a la resolución de las excepciones o incidentes que las partes pudieran haber interpuesto, sino también a las que la Autoridad

judicial como director del proceso pueda advertir de la tramitación de la causa; en ese contexto, inclusive es la misma norma procesal, tal como lo establece el art.

128.1I (primera parte) del mismo código, faculta a atender determinadas cuestiones aún de oficio sin que las partes puedan alegarlo. Del mismo modo, faculta a la autoridad judicial realizar un segundo examen de proponibilidad de la pretensión planteada y regularizar procedimiento, a fin de contrarrestar la tramitación de un proceso que este sometida a una aspiración absolutamente alejando del resguardo normativo y carente de tutela jurisdiccional o el mismo se ventile con vicios de nulidad; siendo este la importancia del por qué la autoridad judicial debe atender el desarrollo de esta fase procesal aun cuando la parte demandada no compareciese a la audiencia preliminar.

En el caso en examen, también se advierte que la recurrente a momento de contestar la demanda opuso excepciones previas, las cuales, después de ser corridas en traslado merecieron respuesta por memorial de fs. 122 a 124; por lo que, conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde que el A quo, conforme los antecedentes del proceso y la naturaleza de las excepciones opuestas, resuelva la referidas excepciones al haber merecido tramitación previa, además que su interposición no se halla supeditada a ninguna ratificación como en el caso de la acción y reconvención.

Por otro lado, es necesario también tener presente que la acción principal intentada en el presente proceso, es la acción reivindicatoria, que conforme se gloso en el Considerando III.2. dicha acción real de defensa a la propiedad, por su propia naturaleza exige que se cumplan con ciertos requisitos para su procedencia, los cuales deben ser probados por el que demanda su aplicación, como son: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada, consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos; en ese contexto, se debe tener presente que la previsión del art. 365.III del adjetivo civil, en cuanto a su aplicación establece como otra condicionante que no se trate del caso previsto en el art. 127.111;

normativa que refiere No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión, es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudiesen ser probados por confesión; en tal sentido, la posesión de la cosa por el demandado y la identificación y singularidad de la cosa reivindicada, la cual se encuentra relacionada inclusive con la existencia del bien inmueble en sí, no puede ser acreditado por la sola confesión de parte; por lo que, la eventual titularidad del derecho propietario necesariamente deberá estar

respaldada de otros elementos o medios de prueba que acrediten la procedencia, o no, de la reivindicación del inmueble.

En ese sentido, siendo evidente la vulneración de reclamo generado en la forma que acarrea la nulidad de obrados, no resulta necesario ingresar a considerar los demás reclamos realizados por la recurrente.

Consecuentemente, siendo evidente la vulneración del derecho aludido por la parte recurrente en cuanto a la vulneración de las actividades de la audiencia preliminar, corresponde emitir resolución bajo los parámetros establecidos en el art. 220.111 num. l inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley N 025 del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 140, debiendo el Juez A quo convocar a nueva audiencia preliminar y continuar con la tramitación de la causa conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo.

- De conformidad a lo previsto en el art. 17.1V de la Ley del Órgano Judicial, remitase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquizra Rodríguez.

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Datos del proceso

Demandante
Jose Arrieta Ayala, Pedro Arrieta Ayala, Maria Elena Arrieta Ayala, Angelica Arrieta Ramirez, Mario Alberto Arrieta Ayala y Nancy Magaly Arrieta Ramirez
Demandado
Albertina Campos Soliz
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2026AS/0205/2026Fuente oficial