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TSJ

AS/0206/2006

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 206 Sucre, 2 de octubre de 2006.

DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de obligación.

PARTES : Empresa Constructora "Velasco Ltda.". c/ Prefectura del departamento de Beni

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 219-222 por el Dr. Edwin Rivero Ziegler en su calidad de Prefecto y Comandante del Departamento del Beni, contra el auto de vista N° 035/04, pronunciado en fecha 8 de marzo de 2004, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación que sigue la Empresa Constructora "Velasco Ltda.", contra la Prefectura recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el Juez 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de la Santísima Trinidad, declara probada la demanda de fs. 21 y complementación de fs. 31, sobre cumplimiento de obligación, determinando que la Prefectura del Departamento del Beni, pague a su acreedor la Empresa Constructora "Velasco Ltda..", la suma de sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta 00/100 Dólares Americanos, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

Sentencia de primera instancia que recurrida en apelación por la Prefectura del Departamento del Beni, fue confirmada por el tribunal ad quem, eliminando las costas.

Contra la resolución de vista, la Prefectura del Departamento del Beni, recurre en casación tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso, acusa que en el proceso se han incurrido en innumerables vicios procesales, que conculcan el art. 90 del Código de Procedimiento Civil. Acusa que no se notificó al Ministerio Público, no obstante que la Prefectura del Beni, es una institución pública, tal como lo manda el art. 127 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la diligencia de notificación con la demanda y auto de admisión de la misma a la Prefectura del Beni, de fs. 25 y 32 de obrados se la realizó a través de alguien ajeno y sin capacidad legal para ser notificada.

Sostiene que la notificación de fs. 32 con la excepción de prescripción, es nula porque nunca se la practicó en la persona del Prefecto del Departamento de ese momento o por cédula, como manda el art. 137 numeral 3), por lo que se lo ha dejado en indefensión. Que, además la resolución que resolvió la prescripción, nunca fue de conocimiento del Prefecto, por lo que no se pudo interponer los recursos que la ley franquea.

El recurso en el fondo, argumenta que el auto de vista no valoró la Ley N° 15307 de 8 de febrero de 1978 -art. 37-b) y g), que dice "la única persona autorizada para firmar contratos a nombre de CORDEBENI (Corporación de Desarrollo del Beni) era su presidente y nadie más", que en el Decreto Supremo N° 23845 en ninguna parte se consigna la frase "las filiales regionales de Cordebeni, están autorizadas para suscribir contratos".

Sostiene que el Decreto Supremo 21060 en su capítulo II, art. 205 y siguientes, claramente contiene la norma y procedimiento para la contratación de bienes y servicios, lo que nunca se cumplió, habiendo resultado un contrato que no cumple con las formalidades y procedimiento. Que desgraciadamente no fue analizado y valorado con ecuanimidad y por el contrario fue interpretado de forma errónea, dando legalidad a un acto realizado por un funcionario que carecía de facultad legal para suscribir contratos, violando el "art. 131" de la C.P.E. que establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen.

Acusa que los documentos que acreditan la calidad de la aparente Empresa Velasco, no cumplían con el voto exigido por el art. 1311 del Código Civil.

Argumenta que las testificales de cargo no confirman en nada las pretensiones del demandante y que tampoco se valoró la confesión provocada al actor, dejando en desigualdad a la Prefectura violentando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Prefectura del Beni, opuso la excepción de prescripción, a fs. 50, al haber transcurrido siete años desde la firma del supuesto, irregular e ilegal contrato hasta la fecha de iniciación del proceso y que la parte actora nunca interrumpió legalmente el plazo para que no exista la prescripción. Que el auto de vista se limita a expresar que no se interpusieron los recursos que la ley le franquea, olvidando que, para que la Prefectura interponga los recursos de ley, debía estar notificada legalmente lo que no sucedió. Dejando en indefensión a la administración prefectural.

Finalmente acusa también que la resolución emitida no analiza el dictamen de fondo emitido por el Fiscal adjunto, en el que anota los vicios en los que se ha incurrido.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función a los vicios de nulidad acusados en el recurso, este Tribunal no encuentra mérito para la casación en la forma.

En efecto, en cuanto a la falta de notificación al Ministerio Público con la demanda y admisión, es evidente que no fue citado con la demanda ni su admisión, sin embargo, los obrados dan cuenta que a partir de fs. 46 vta. el a quo ha hecho participar al Ministerio Público en la presente causa, pese a que por la fecha de la interposición y presentación de la demanda -21 de mayo de 2001-, se infiere que ya estaba en plena vigencia la Ley N° 2175 de 21 de febrero de 2001, Ley del Ministerio Público. Norma legal en cuya disposición final quinta, dispone la no intervención de los fiscales en causas civiles, aunque el demandado sea el Estado, a menos que se traten de causas ya en trámite a la vigencia de la nueva ley, no siéndole caso del proceso que nos ocupa. Es bueno hacer notar que la referida disposición final quinta, modifica el tenor del art. 127-I del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que "cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior". De lo expuesto, se concluye que en el caso de autos, no correspondía la participación Fiscal, de ahí que tampoco la nulidad peticionada.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora "Velasco Ltda.".
Demandado
Prefectura del departamento de Beni
Proceso
Ordinario - Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2006AS/0206/2006Fuente oficial