Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 206 Sucre, 20 de abril de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Extinción de obligación
PARTES : Juan Brun Guzmán y otra c/ Asociación de Ahorro y Prestamo para la Vivienda La Paz S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 295-297 vta., interpuesto por Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun contra el Auto de Vista No. 214 de 23 de abril de 2004, cursante a fs. 291-292, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre extinción de obligación, interpuesto por los recurrentes contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda "La Paz S.R.L.", los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que sustanciado el proceso de referencia, el 7 de octubre de 2002, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 405 cursante a fs. 253-260 de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 8 con costas, resolución que en segunda instancia fue confirmada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 214 de 23 de abril de 2004.
Deducido el recurso de nulidad y casación por los demandantes perdidosos, alegaron que existe infracción al orden público porque con el auto de relación procesal, calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a probar de fs. 48-49, no se notificó a la codemandante Margarita Andrade de Brun, por lo que no podía correr el plazo previsto por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de pruebas, situación que amerita la nulidad de obrados hasta fs. 67 a efectos de que se notifique a la aludida demandante con la pieza procesal señalada. Asimismo, solicita se anulen obrados hasta fs. 135 para que corra el término previsto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, anunciando la interposición del recurso de casación en la forma, acusaron que el ad quem infringió los artículos 327.4) y 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial por no haber corregido las infracciones del inferior, por no realizar un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y, por no citar las leyes en que se funda.
Luego, en el recurso de casación en el fondo alegaron la vulneración de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial, 90 y 253 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia de error de hecho y de derecho porque no se percataron de que no se notificó a uno de los sujetos procesales para que se iniciara y corriera el término previsto por el artículo 140.II del adjetivo de la materia, situación que le impidió promover la prueba presentada. Asimismo, acusó la vulneración del artículo 236 en relación al artículo 397.I del Código de Procedimiento Civil, porque no se corrigió el error de derecho en que incurrió el a quo en la valoración de las pruebas.
Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista impugnado y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, resolviendo el recurso interpuesto, no solo en función de los hechos denunciados sino, principalmente haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial en relación con lo previsto por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar lo siguiente:
Conforme a lo estatuido por el artículo 247 de la citada Ley de Organización Judicial, la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia, infiriéndose en consecuencia, que los actos procesales consignados en dicha norma orgánica deben ser ineludiblemente cumplidos a efectos de no viciar de nulidad el trámite del proceso.
En este contexto, en la especie, los antecedentes del proceso dan cuenta que con el auto de relación procesal de 17 de marzo de 2001, cursante a fs. 48-49 vta., no se notificó a la demandante Margarita Andrade de Brum, incumpliendo y vulnerando la disposición contenida en el artículo 247 de la aludida ley orgánica, circunstancia que se evidencia de la revisión de los formularios de notificaciones de fs. 51 y 67 de obrados y que conlleva la nulidad del proceso por expresa disposición de la norma citada en coherencia con lo establecido por el artículo 254.7) del adjetivo civil.
En virtud a la nulidad establecida, este Tribunal se exime de conocer y resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo.
En consecuencia, corresponde fallar conforme a lo previsto en los artículos 271 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial ANULA obrados hasta fs. 68 inclusive, disponiendo se cumpla con la notificación extrañada, sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveído : Sucre, 20 de abril de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.