Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 206 Sucre, 27 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Teofila Ledezma y Juan Vargas Vargas.
Fabricación de Sustancias Controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por Teofila Ledezma de 13 de agosto de 2007 de fs. 242-243, impugnando el Auto de Vista de 12 de julio de 2007 de fs. 223 a 224 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Vargas Vargas y la recurrente por el delito Fabricación de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 47 primera parte de la Ley 1008, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia No.3 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2005 de fs. 154, a 158, declaró a los imputados Juan Vargas Vargas y Teofila Ledezma autores del delito de Fabricación de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 47 primera parte de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de cinco años de presidio al primero y diez años de presidió a la segunda, a cumplir en los centros penitenciarios de "San Antonio" y "San Sebastián Mujeres", respectivamente ambos de esa ciudad, así como multa de 100 días al imputado y de 300 días a la acusada a razón de Bs. 2.- por día, con costas a elaborarse en ejecución de sentencia.
La indicada sentencia fue apelada por el imputado Juan Vargas Vargas, mediante recurso de 20 de enero de 2006, de fs. 178 a 179 y por la acusada Teofila Ledezma, a través del memorial de 17 de mayo de 2007 de fs. 210 a 212. Resuelto por Auto de Vista de 12 de julio de 2007 de fs. 223 a 224 vlta., declarando improcedentes los recursos interpuestos.
Contra esa resolución superior Teofila Ledezma, formuló el recurso de casación antes detallado, que ahora nos ocupa con los fundamentos del memorial de fs. 242-243, en el que alega lo siguiente:
1.- Que la Sentencia vulneró el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, debido a que no se valoró adecuadamente las pruebas, pues nunca se demostró que su persona fuera la propietaria de la fábrica de sustancias controladas, por el contrario los testigos presenciales vieron a personas escapar y sólo fueron detenidos su persona y el co- imputado Juan Vargas, que indicó que el propietario era "Jhonny", quien le contrato como "pisacoca".
2.- Que igualmente dice que se vulneró el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal, porque se incurrió en inobservancia, o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, debido a que la sentencia no tomó en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, le impuso una pena de 10 años sin ningún fundamento, sin hacer referencia a las agravantes y atenuantes, cuando la sanción por el delito juzgado por mandato del art. 47 de la Ley 1008 es de 5 a 15 años.
3.- Se infringió el art. 370-8) debido a que existe contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva, en la primera señalan que no tiene antecedentes, que es mujer de familia y en la segunda la condenan a la pena de 10 años, sin explicar el por qué.
4.- Invocó el Auto de Vista de 9 de abril de 2001, Ministerio Público, contra René Mamani y otros, Auto de Vista de 8 de octubre de 2001, alegando que los hechos fácticos son similares, por lo que pide se considere.
Con estos argumentos, pide a este máximo Tribunal, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del recurso, los antecedentes y todo lo obrado, se evidencian los siguientes extremos de hecho:
a).- Que, Teofila Ledezma, fue aprehendida mientras huía cuando se percató que la FELCN, procedió al allanamiento de un inmueble en el que se estaba fabricando cocaína. De las investigaciones realizadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), se evidencia que Cirila Ledezma de Fernández, de aproximadamente 65 años de edad, manifestó que la aprehendida Teofila Ledezma, es su hija y propietaria del inmueble de donde salía la tubería de plástico para el agua, como el cableado eléctrico que terminaba en el inmueble donde se encontraba la fábrica de cocaína en funcionamiento, ubicado en la localidad de "Monte Redondo" de la Provincia de Cliza. Que Dionisio Camacho, es su esposo y que tenía 4 hijos, (fs. 6 a 10) aspectos que inicialmente fueron negados por la imputada y posteriormente corroborados en su declaración informativa de fs. 1-2, quien refirió que se encontraba en el lugar trabajando de cocinera para las 5 personas que se encontraban pisando coca, contratada por unas personas de nombres "Jhonny y Anibal Ledesma", a quienes les otorgó en alquiler su casa desde el 2 de noviembre de 2004.
Que en la referida casa, de propiedad de Teofila Ledezma, se encontró una fábrica de cocaína, con dos pozas de maceración de hojas de coca, y muchas otras substancias controladas e implementos de fabricación de cocaína ( fs. 6 a 10), como consta del allanamiento y el acta de requisa cursante de fs. 111 a 127, así como de las pruebas judicializadas.
b).- Respecto a Juan Vargas Vargas, fue aprehendido a unos 150 metros de la fábrica de cocaína, mientras se daba a la fuga, no portaba documentos; refirió que era de Sucre y trabajó tres días pisando coca para la fabricación de sustancias controladas, contratado por un sujeto de nombre "Jhonny", ganando Bs. 40, quien refirió que 4 de sus amigos se dieron a la fuga (fs. 4-5, 6 a 10).
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