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TSJ

AS/0206/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 206/2013

Sucre: 24 de abril de 2013

Partes: Gladys Gutiérrez Espinoza c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Expediente: LP-39-13-Com

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 21 del cuadernillo de compulsa interpuesto por Gladys Gutiérrez Espinoza, contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2013, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de Matrimonio seguido por Genaro Américo Cuevas en representación de María Elba Ortiz García de Morales contra Leonor Espinoza Vda. de Ortiz madre de la recurrente Gladys Gutiérrez Espinoza, los antecedentes del testimonio y:

CONSIDERANDO I: De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso ut supra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncia Auto de Vista No S-413/12, de fecha 17 de octubre de 2012, por el que anula obrados hasta fs. 368 vlta inclusive, debiendo el Juez inferior regularizar procedimiento y ordenar la notificación con la Sentencia a las partes intervinientes, en el sentido de que no cursa diligencia de notificación a la parte demandante y demandada reconvenionista, sino por el contrario se establece que por decreto de fs. 359 de obrados, la solicitud de petición de fotocopias legalizadas de la Sentencia por la parte actora fue denegada por el Juez inferior en grado con el argumento de que dicha Sentencia no se encuentra aún ejecutoriada. Contra el mencionado Auto de Vista Gladys Gutiérrez Espinoza interpone recurso de explicación y complementación cursante de fs. 4 del cuadernillo de compulsa aduciendo que el Tribunal de Alzada no ha considerado los arts.136 y 129 del código de Procedimiento Civil referidos a que la saca de expediente en los casos permitidos por Ley importará notificación con todas las Resoluciones y mas bien de considerar del supuesto vicio de nulidad debería haber considerado que la Sentencia se ha emitido con perdida de competencia, al no cumplir con el plazo establecido en el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, petición que mereció el Auto de fecha 10 de diciembre de 2012, donde el Tribunal de Alzada dispone no ha lugar a la petición de complementación y enmienda formulada por Gladys Espinoza Gutiérrez, determinaciones que fueron impugnadas a través del recurso de casación o nulidad interpuesto por Gladys Gutiérrez Espinoza, con los fundamentos que la Sentencia se ha dictado fuera del plazo establecido, perdiendo competencia y siendo nula de pleno derecho, porque la misma no se ha dictado dentro de plazo, asimismo hace referencia a que dicho extremo es de trascendental importancia para el derecho a la defensa y el derecho que tiene todo demandado la garantía al debido proceso.

En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncia Auto de fecha 7 de marzo de 2013, donde deniega la concesión del recurso de casación interpuesto por Gladys Gutiérrez Espinoza porque el referido recurso de casación ha sido interpuesto de manera extemporánea por cuanto al tenor del art. 257 del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso debía interponerse dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días, a contar desde la notificación con el Auto de Vista.

Contra esta Resolución de Vista la demandada Gladys Gutiérrez Espinoza anuncia recurso de compulsa con memorial de fs. 17 a 18 del cuadernillo de compulsa, el mismo que fue formalizada mediante memorial de fs.21 a 22 vlta., del cuadernillo de compulsa que se analiza.

CONSIDERANDO II:

Conforme con la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:

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Criterio

Que, de la revisión del cuadernillo de compulsa se tiene que en el caso de Autos la demandada María Gladys Gutiérrez Espinoza ha interpuesto el recurso de casación después del vencido el término establecido para ese efecto, puesto que la misma ha sido notificada a horas quince y treinta del día veinticuatro de enero de dos mil trece con el Auto de fecha 6 de diciembre de 2012 que niega la explicación y enmienda, y a partir esa notificación la demandada tenía el plazo de ocho días para interponer el recurso de casación, el mismo que corre a partir de la notificación, cumpliéndose el mismo el día viernes primero de febrero a horas 15:30 y no a horas 15:35, que es la hora en que la demandada presento el recurso de casación. Aclarar que el art. 221 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: "(Suspensión de plazos).- En el caso del artículo 196, num. 2 del Código de Procedimiento Civil, los plazos indicados en el artículo precedente quedarán suspendidos y se computarán a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación"¸ esto quiere decir que el plazo para la interposición del recurso ordinario de Casación queda suspendido cuando se ha hecho uso de la facultad de solicitar la enmienda y complementación, sin que el resultado de dicha respuesta judicial, le sea o no favorable al peticionante, por lo que para efectos del cómputo de los plazos para la recurrente se debe efectuar cuando la misma ha sido notificada con el Auto de rechazo a su solicitud de enmienda y complementación, que en el caso concreto cursa en la diligencia de fs. 6 vlta del cuadernillo de compulsa, cuyo plazo para su recurso se computa a partir del 24 de enero de 2013, fecha desde la cual se debe computar el plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente conforme al cargo del timbre electrónico se evidencia que el recurso ha sido presentado en 1 de febrero de 2013, es decir, en los ocho días de haber sido notificada con el Auto que rechaza su petición de enmienda y complementación, sin embargo a horas quince con treinta y cinco, conforme al cargo que curso de fs 10 vlta., del cuadernillo de compulsa, es decir fuera de termino. A efectos de cómputar el plazo corre desde el momento de la notificación con el Auto Supremo Nº 324/2012 de 17 de septiembre de 2012. Establecer que los plazos para interponer los recursos en general corren de momento a momento y se computan desde el momento de la notificación y vencen el mismo instante una vez transcurrido el tiempo fijado en la ley procesal estos son fatales y de su inobservancia y/o incumplimiento para la interposición del recurso mencionado, puede dar lugar a que sea rechazado y no como erradamente manifiesta la compulsante que los plazos son por días y que vencía el último momento del día hábil que era el 1ro de febrero a horas 24:00 así se tiene establecido en la Sentencia Constitucional 0419/2011R que al referirse a los plazos para interponer los recursos indica “Teniendo en cuenta que los plazos para presentar los recursos en general se computan de momento a momento y de minuto a minuto; estos corren desde el momento de su notificación y vencen el mismo instante una vez transcurrido el tiempo fijado en la ley procesal paralelo al de su inicio; mientras que para las demás actuaciones procedimentales tienen fijados plazos procesales o espacios de tiempo en días dentro de los cuales tienen que cumplirse u observarse los recursos, el inicio del cómputo corre a partir del día siguiente hábil a su legal notificación o citación y el mismo vence el último instante hábil del día, lo que significa, en una interpretación y entendimiento favorable al ejercicio de los derechos procesales, que el plazo debe considerarse vencido a las 12 de la noche del último día, para los vencimientos en los que la ley señala como forma de vencimiento los días” Asimismo mediante Auto Supremo 172 de fecha 8 de junio de 2001, se estableció que “El plazo para la interposición del recurso de casación (art. 257 del Código de Procedimiento Civil) se computa de momento a momento; es decir, desde la notificación con la Resolución que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo; e hizo hincapié a que según el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, "Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales", estableciendo con ello, que no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, la suspensión de labores o actividades jurisdiccionales” En el caso concreto el recurso de casación planteado por Gladys Gutiérrez Espinoza ha sido planteado fuera del plazo establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo previsto por el art. 262 num.1) del código de Procedimiento Civil el Tribunal de Alzada estaba obligado a negar la concesión del recurso de casación o nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Gladys Gutiérrez Espinoza
Demandado
Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2013AS/0206/2013Fuente oficial