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TSJ

AS/0206/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 206

Sucre, 26/04/2013

Expediente: 45/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 202-203, interpuesto por Heriberto Orellana Villanueva,en representación de Julio Ávalos Martínez, contra el Auto de Vista Nº 161/12 de 27 de julio de 2012, cursante a fs. 196-197, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre pago de gastos médicos y clínicos por accidente de trabajo, instaurado por Leandro Ávila Machuca, contra Julio Ávalos Martínez, propietario de la flota tipo Volvo con placa de control No. 1014-IIR y afiliado de la empresa de transporte "Trans San Lorenzo"; la contestación de fs. 205; el Auto de concesión de fs. 208; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 04/2011 de 2 de febrero de 2011 cursante a fs. 174-175, declarando PROBADO el derecho demandado, con costas, en cuyo mérito ordenó que el propietario de la flota de transporte público Julio Ávalos Martínez, a tercero día de su notificación pague la suma de Bs. 25.940,23.- por concepto de resarcimiento de gastos médicos a favor del demandante Leandro Ávila Machuca.

Deducida la apelación por Heriberto Orellana Villanueva, en representación de Julio Ávalos Martínez, a fs. 182-183, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 161/12 de 27 de julio de 2012, cursante de fs. 196-197 de obrados, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 04 de fecha 2 de febrero de 2011, cursante a fs. 174 a 175 de obrados. Con costas.

Contra ésta determinación, Heriberto Orellana Villanueva, en representación del demandado Julio Ávalos Martínez, interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 202-203, alegando los siguientes fundamentos expresados:

1. Que los Vocales de la Sala Social y Administrativa fundaron el Auto de Vista, en el hecho de que el informe policial de fs. 128 de obrados, no puede suplir las pruebas judiciales; arguyendo de que dicha prueba se produjo durante la tramitación del proceso y no fuera del término de prueba; lo que constituye error de hecho y de derecho por no haber apreciado la prueba conforme determina el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal de Alzada afirmó que, el informe técnico policial, es impertinente, mucho más si dicho informe fue elaborado para la Empresa Aseguradora Crendinform S.A. y no para el Juez de la causa; apreciación sin base de sustanciación en prueba alguna.

2. Que de la interpretación del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, se tiene que es casable la resolución cuando el veredicto judicial es resuelto en contra o prescindencia de la pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; en el presente caso el Auto de Vista es resuelto prescindiendo del informe técnico pericial elaborado por el propio Estado, a través de la Policía de Tránsito, argumento sustentado en el Auto Supremo No. 337 de 7 de julio de 2004, en sentido de que el certificado del Organismo Operativo de Tránsito es prueba básica y fundamental en caso de accidente de tránsito; sostiene además que conforme a la S.C. No. 1464/04-R de 13 de septiembre de 2004, las actuaciones de la administración pública se presumen legítimas, salvo declaración judicial en contrario.

3. Finalmente señala que, el informe técnico pericial de la Policía Nacional de fecha 15 de junio de 2008, determinó y basó su examen en el artículos 154 del Código Nacional de Tránsito, constituyendo un accidente culposo por parte del demandante Leandro Ávila Machuca; asimismo, el artículo 96 del Código de Tránsito, dispone que el chofer debe conducir con atención y los cuidados que requiere la seguridad de tránsito; la responsabilidad de mantenimiento y revisión diaria del vehículo corresponde tanto al propietario como al conductor en virtud del artículo 110 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista de fs. 196-197 y Auto Complementario de fecha 12 de octubre de 2012 de fs. 200 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 253 del referido Código Adjetivo; si bien, en la suma se anuncia la presentación del recurso de casación en el fondo; empero en el desarrollo de los argumentos no se precisa ni se identifica las violaciones normativas en términos claros, concretos y precisos de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el fondo "in iudicando", en los que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada; sin embargo, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, el Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Conforme se tiene, en el recurso de casación interpuesto en el fondo, se advierte que el mismo versa básica y principalmente sobre la mala interpretación del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse tomado en cuenta en el caso de autos la prueba de descargo, en relación al informe técnico policial de tránsito cursante a fs. 128, ratificada a fs. 168 de obrados; de tal forma corresponde efectuar el siguiente análisis:

Inicialmente debemos determinar que el caso que nos ocupa, en su tramitación y sustanciación se inició como un proceso social de accidente de trabajo y/o riesgo profesional y no así como un proceso de accidente de tránsito propiamente dicho; siendo que cada uno de los procesos señalados contiene diferentes características y requisitos en su configuración, naturaleza y alcance jurídico.

Por ello, es menester previamente considerar, lo que debe entenderse por accidente laboral, citando para ello a Esteban N. Pavese, que en su obra "Discapacidades de Origen Laboral", Pág. 28, expresa que el accidente de trabajo "es el acontecimiento fortuito, súbito, inesperado, involuntario, instantáneo, inespecífico, con liberación energética descontrolada de alta agresión, que ocurre en el tiempo y lugar determinados y que puede provocar lesiones. Cuando ese acontecimiento sucede por el hecho u ocasión de trabajo, se identifica la figura del accidente laboral".

Asimismo, la legislación laboral vigente define correctamente el accidente de trabajo en el art. 81 de la L.G.T., como "toda lesión traumática o alteración funcional, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas anteriormente"; y, con mayor claridad, el artículo 27 inc. a) del Código de Seguridad Social, que expresa: "Se entiende por accidente de trabajo, toda lesión orgánica o trastorno funcional producido por la acción súbita y violenta de una causa externa, con ocasión o como consecuencia del trabajo y que determine disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado".

Apropiando a la especie las consideraciones doctrinales y legales que preceden, se tiene que Leandro Ávila Machuca, chofer suplente o de relevo de la flota de trasporte "San Lorenzo", con placa de control 1014-IIR de propiedad de Julio Ávalos Martínez, sufrió un fatal accidente de trabajo, precisamente cuando trataba de reparar un desperfecto mecánico del motorizado en el trayecto Tarija-Santa Cruz; desperfecto mecánico que advirtió al propietario y al chofer titular señor Marco Ismael Ávalos Flores, antes de iniciar viaje, que el motorizado estaba fallando, haciendo caso omiso a la advertencia e instruyendo que se cumpla con el viaje programado; a cuya consecuencia y conforme se desprende del certificado médico forense de fs. 80, el actor sufrió lesiones graves en accidente de trabajo: contusión cráneo facial, fractura de tabique nasal; herida contusa en labio superior de boca; fractura de incisivos centrales en un número de dos de arcada dentaria superior; traumatismo torácico con lesión de parrilla costal izquierda hemotorax; scalp de 10 centímetros de longitud en el miembro superior izquierdo, más un miembro superior derecho escoriado; con un impedimento de 75 días salvo complicaciones; aspectos que son corroborados por el informe médico de la clínica "Incor" de fs. 81 y la certificación de fs. 82 del hospital materno infantil "Selene Maiani"; además de las facturas de fs. 1 a 78 de obrados que acreditan los gastos realizados y finalmente por las declaraciones testificales que conforme al artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, hacen fe probatoria. Consiguientemente, por las pruebas de cargo y descargo existentes en obrados, las características y naturaleza del hecho, se configuró e identificó que se trata de un accidente de trabajo, en el que se ve claramente que, el día 13 de julio de 2008 Leandro Ávila Machuca, fue contratado como chofer de relevo por el señor Julio Ávalos Martínez, emergente de esa relación laboral, sufrió un fatal accidente de trabajo, fortuito e inesperado, cuando el actor pretendía reparar un desperfecto del motorizado, cuando este se encontraba estacionado en el trayecto Tarija-Santa Cruz, propiamente en el lugar denominado Tatarenta, pruebas que demuestran que el actor sufrió un accidente laboral que le provocó serias lesiones, mismas que se deben a causas ajenas a su persona y se produjeron en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y en horas de trabajo; es decir, fue producido en ocasión del desempeño de la prestación de servicios a favor de la empresa de transporte " Trans San Lorenzo", cuyo afiliado y propietario del motorizado es el señor Julio Ávalos Martínez; en consecuencia y siendo que la víctima no estuvo asegurado médicamente, el patrón o empleador está obligado circunstancialmente adoptar las precauciones necesarias para preservar la vida, la salud y la seguridad física, estando obligado a proporcionar gratuitamente la asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria conforme los artículos 67 y 93 de la Ley General del Trabajo.

En base a todo lo anteriormente fundamentado, no corresponde que el ahora recurrente trate de interpretar que el accidente acaecido no está dentro del ámbito laboral; entendiendo que se trata de un accidente de tránsito y que por ello debió tomarse en cuenta el Informe Técnico de Tránsito, conforme las disposiciones legales del Código Nacional de Tránsito y su Reglamento; cuando en rigor de legalidad y en puridad se trata de un accidente de trabajo; más allá si el trabajador tuvo o no la culpa del accidente, dicho aspecto no se ha dilucidado en el presente caso; sino el hecho generador de cobertura y responsabilidad emergente del accidente de trabajo; por lo que, los gastos médicos y hospitalarios de un trabajador accidentado en su fuente laboral, deben ser cubiertos por el empleador conforme también determina el D. S. de 21 de julio de 1.924 en su artículo 5 que dispone, el empleador es el responsable de cualquier accidente de carácter industrial o profesional ocurrido entre sus empleados; por lo que la supuesta mala interpretación del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal de Alzada, no es evidente y siendo que esa Instancia no tomó en cuenta el informe técnico de tránsito, por la naturaleza del proceso este obró correctamente; máxime si los Tribunales de Instancia tienen amplias facultades para valorar libremente las pruebas, sin estar sujetos a la tarifa legal de la misma; aspectos que además fueron aclarados en el Auto Complementario de fs. 200 que en cierta medida explican los motivos que llevaron al convencimiento en virtud a los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la Sentencia Constitucional 1464/04-R de 13 de septiembre de 2004, que sirvió de fundamento para cuestionar el fallo del Tribunal ad quem, en sentido de que no se hubiese tomado en cuenta el principio de legitimidad respecto a la actuación de la administración pública en relación al informe técnico de tránsito; al respecto debemos señalar lo siguiente: la Sentencia Constitucional aludida y traída a colación al presente proceso, corresponde a una demanda de amparo constitucional, en el que se alegó la vulneración de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la petición de los afiliados del Sindicato de Transporte "2 de julio", en contra el Alcalde Municipal y Concejales del municipio de Tiraque, emergente de un proceso administrativo llevado a cabo ante las autoridades municipales; resolución constitucional que dispuso la tutela jurídica de los recurrentes en función a varios principios constitucionales que fueron vulnerados y que sirvieron como base y fundamento de la Sentencia Constitucional, como fue el principio de la presunción de legitimidad entre otros; principio cuya fundamentación el ahora recurrente pretende hacer valer en el caso de autos; sin embargo, efectivamente según ese principio, las actuaciones de la Administración Pública se presumen que son legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario conforme el artículo 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Dicha presunción de legitimidad del acto administrativo, como estableció la Sentencia antes aludida, "...se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución". La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, observando las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular a ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y defensa. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no corresponde a la naturaleza jurídica de un proceso administrativo en el que supuestamente se vulneraron derechos; sino se trata de un proceso eminentemente laboral de accidente de trabajo y resarcimiento de gastos médicos a favor del demandante, proceso que se sustancia y resuelve en el marco de la Ley General del Trabajo y leyes conexas; pero además, que requiere para su probanza medios de pruebas diferentes por la naturaleza jurídica del caso, a los que se tomó en cuenta en un proceso administrativo traída a colación al caso de autos. Por ello, pese a que el informe técnico de tránsito emerge de un acto administrativo legítimo de la Unidad Operativa de Tránsito; sin embargo, no es pertinente dicha prueba para establecer el derecho y pretensión demandado como es el accidente de trabajo; por lo que el tribunal ad quem, no vulnero principio alguno y menos el de presunción de legitimidad como arguye el recurrente.

En ese análisis, la empresa demandada, no desvirtuó de modo alguno que las lesiones sufridas por el trabajador no hubieran sido ocasionadas en el ejercicio de su actividad laboral y consecuentemente no ha cumplido con la carga procesal que le imponen los artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y ante tales omisiones la legislación en materia laboral y seguridad social, no reconocen excepciones de ninguna naturaleza que permitan suplirla, por el contrario castiga dicha omisión, con el reconocimiento de lo demandado por la otra parte.

Por lo anotado, resultan injustificables los argumentos acusados como infracción sostenidos en el presente recurso de casación, concluyéndose que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, no habiendo violación de norma legal ni principio alguno, al contrario se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el Tribunal de Alzada obró sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

Por lo expuesto, no estando demostradas las acusaciones del recurso, corresponde resolver conforme disponen los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 202-203, con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de 500.- Bs. en favor del actor.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Dr. Antonio G. Campero Segovia

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada

Secretaria de Sala Social y Administrativa

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Criterio

“…es menester previamente considerar, lo que debe entenderse por accidente laboral, citando para ello a Esteban N. Pavese, que en su obra "Discapacidades de Origen Laboral", Pág. 28, expresa que el accidente de trabajo "es el acontecimiento fortuito, súbito, inesperado, involuntario, instantáneo, inespecífico, con liberación energética descontrolada de alta agresión, que ocurre en el tiempo y lugar determinados y que puede provocar lesiones. Cuando ese acontecimiento sucede por el hecho u ocasión de trabajo, se identifica la figura del accidente laboral". Asimismo, la legislación laboral vigente define correctamente el accidente de trabajo en el art. 81 de la L.G.T., como "toda lesión traumática o alteración funcional, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas anteriormente"; y, con mayor claridad, el artículo 27 inc. a) del Código de Seguridad Social, que expresa: "Se entiende por accidente de trabajo, toda lesión orgánica o trastorno funcional producido por la acción súbita y violenta de una causa externa, con ocasión o como consecuencia del trabajo y que determine disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado’”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Salud y seguridad ocupacional / Accidente laboralDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Salud y seguridad ocupacional / Accidente laboral
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0206/2013Fuente oficial