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TSJ

AS/0206/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Usucapión Decenal y otro
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 206

Sucre: 12 de Junio de 2014.

Expediente: T-19-09-S

Proceso: Usucapión Decenal y otro

Partes: Armando Cerezo Salazar y otra c/ Lucio Sanchez Azua y otros

Distrito: Tarija

Segunda Magistrada Relatora: Dra.: Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Armando Cerezo Salazar y Maritza Beatriz León de Cerezo, cursante de fojas 698 a 702 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 82 de 29 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, en el proceso ordinario doble sobre usucapión decenal y reconvención por reivindicación, seguido por los recurrentes, en contra de Lucio Sánchez Azúa y Presuntos propietarios, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 652 a 654 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, se declaró probada la demanda de usucapión, e improbada la reconvención de reivindicación y daños y perjuicios; en consecuencia se declaró adquirido el derecho propietario de Armando Cerezo Salazar y Maritza Beatriz León Cerezo sobre el inmueble sito en barrio nuevo de San José de Pocitos, primera sección de la provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija, ubicado en la calle Saladillo ex calle 16, entre calles Aguayrenda y Caiza de dicho barrio, con una superficie de 357 mts2.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, por Auto de Vista Nº 82 de 29 de junio de 2009, de fojas 687 a 688 y vuelta, se revocó la sentencia de fojas 652 a 654, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fojas 11 y probada la acción reconvencional de fojas 130 a 131 y dispone que Armando Cerezo, Maritza Beatriz León de Cerezo, Celia León López, Alan García Estrada y Donata Serrano Huallpa, procedan a desocupar el inmueble en el plazo de 60 días, bajo conminatoria de lanzamiento; sin lugar al pago de daños y perjuicios, sin costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 698 a 702, Armando Cerezo Salazar y Maritza Beatriz León Cerezo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- En el recurso de casación en la forma, se efectúan las siguientes denuncias:

Se denuncia que el Tribunal ad quem habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido su Auto de Vista revocatorio con base a una apelación deficiente y carente de todo sustento jurídico legal; que en el Auto de Vista se ingresa al fondo, asumiendo una inexistente expresión de agravios.

En su recurso de casación en el fondo, denuncia que el Tribunal ad quem ha incurrido en error de hecho al haber basado su decisión en la prueba de descargo de fojas 31 a 35, que resulta ser copias de fotocopias simples que carece de valor legal.

Denuncia que se habría incurrido en error de hecho al haber sostenido que procede la reivindicación, sin tomar en cuenta que se han presentado pruebas que carece de valor legal alguno y porque por disposición del artículo 1453 del Código Civil es imprescindible haber estado en posesión del bien, y en este caso el apelante no ha demostrado haber estado en posesión; añade que el Tribunal ad quem no habría valorado la prueba testifical.

Denuncia que el Tribunal ad quem incurre en violación e interpretación errónea del artículo 138 del Código Civil, alegando que ya en el año 1996 demostraron haber estado en posesión en un proceso de usucapión con sentencia ejecutoriada que posteriormente fue anulada, por lo que se sobreentiende que su posesión abarca desde antes del año 1985 y denuncia que el Auto de Vista se aventura al señalar que ellos realizaron el proceso fraudulento y cuando señala que no cumplieron con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil. Luego añade que el Tribunal de alzada incurre en interpretación errónea al tomar como cómputo del tiempo la demanda interpuesta el 2005, sin tomar en cuenta que ya se realizó una demanda de usucapión en el año 1996, con lo que queda demostrado que cuando demandaron la segunda usucapión 2005, ya estaban en posesión más de 20 años.

Se denuncia que el Tribunal ad quem viola el artículo 1453 del Código Civil, al sostener que se demostró los requisitos para la reivindicación sin tomar en cuenta que el apelante no ha demostrado que estuvo en posesión del bien inmueble objeto del litigio, que no se ha tomado en cuenta la prueba testifical de cargo y descargo, que la prueba de fojas 50 da cuenta que después de comprar el inmueble existían personas en el inmueble y que se ha presentado fotocopias simples, las que no acreditan los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Finalmente pide que se anule el Auto de Vista impugnado y alternativamente se dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido y manteniendo subsistente la sentencia pronunciada por el a quo, con costas y multa.

3.2.- Contestación al Recurso de Casación.- El recurso de casación no ha sido contestado.

3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina en primer lugar el recurso de casación en la forma.

El proceso civil boliviano se finca, entre otros en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a los hechos y las peticiones de las partes legitimadas formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a esos hechos, a esas peticiones y referirse a esas partes; esto es a lo que se le llama congruencia ( factual, objetiva y subjetiva) y ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

En lo que atañe al fallo de segunda instancia, la congruencia implica la estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación, conforme lo tiene previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia se viola el principio de la congruencia, en cuanto elemento del debido proceso legal, cuando el Tribunal ad quem, omite pronunciamiento expreso y exhaustivo sobre alguno de los agravios invocados por el apelante o cuando se excede en el pronunciamiento, ya sea otorgando más de lo pedido o fuera de lo pedido; en cuyo caso la resolución se halla viciada de nulidad por la causal prevista en el artículo 254-4) y el efecto señalado en el artículo 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en examen los demandantes, hoy recurrentes, se quejan porque el Tribunal ad quem habría ingresado a resolver el fondo de la apelación cuando la misma –sostienen- que fuera deficiente y carente de todo fundamento jurídico legal, que no consigna expresión de agravios, que no fundamenta el recurso con norma alguna que haya o no indebidamente aplicada por el juez, en suma que el recurso de apelación en lo mínimo debe cumplirse con los requisitos para que se abra la competencia del Tribunal de alzada.

Ahora bien, como se advierte, en el recurso de apelación se cuestiona la indebida valoración de la prueba en torno a la posesión alegada en la demanda y su interrupción, con referencia a la prueba testifical sobre actos posesorios; empero no existe expresión de agravios ni siquiera implícito con referencia a la pretensión reconvencional de reivindicación, ya que únicamente se pide que se declare probada la reivindicación. Consiguientemente el Tribunal ad quem, al haberse pronunciado sobre la reivindicación sin que exista expresión de agravios en torno a dicha pretensión reconvencional, ha incurrido en exceso de pronunciamiento, quebrantando el principio de congruencia y por lo mismo violando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en la causal prevista en el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil, por lo cual corresponde pronunciarse en la forma prevista por el artículo 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Estando estimado el recurso de casación en la forma ya no corresponde pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

IV. POR TANTO:

La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA llanamente el Auto de Vista de fojas 687 a 688 vuelta de obrados inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem emita nuevo Auto de Vista en forma congruente y exhaustiva.

4.1.- No siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal ad-quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.

4.2.- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17- IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Javier Medardo Serrano Llanos

Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala

Libro de Tomas de Razón Nº 206/2014

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Datos del proceso

Demandante
Armando Cerezo Salazar y otra
Demandado
Lucio Sanchez Azua y otros
Proceso
Usucapión Decenal y otro
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2014AS/0206/2014Fuente oficial