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TSJReiteradora

AS/0206/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

El recurrente respecto a la indemnización y vacación, sostiene que no corresponde, por estar demostrado la inexistencia de la relación laboral, al haber desvirtuado la existencia de exclusividad; al margen señala, que la vacación calculada vulnera el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), el D...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/LABORAL
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 206

Sucre, 22 de abril de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:

Expediente: 116/2018

Demandante: Mery Vásquez de Álvarez

Demandado: Asociación de Copropietarios del Edificio FUNDES

Materia: Laboral

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 133 a 136, interpuesto por la Asociación de Copropietarios del Edificio FUNDES a través de Hugo Alberto Trujillo Villarroel, apoderado de Leslie Beatriz Claros Martínez y Mavel Luis Fernández López de Trujillo, Presidenta y Administradora de la Asociación y representantes legales de la misma, contra el Auto de Vista Nº 218/2017 de 4 de octubre, cursante de fs. 127 a 130, dictado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso Laboral seguido por Mery Vásquez de Álvarez contra la empresa demandada, el Auto que concedió el recurso de fs. 144, el Auto de admisión de 23 de marzo de 2018, antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia N° 15/2015 de 4 de mayo.

La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Mery Vásquez de Álvarez contra la Asociación de Copropietarios del Edificio FUNDES, mereció la Sentencia Nº 15/2015 de 4 de mayo, cursante de fs. 109 a 113 de obrados, dictada por la señora Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N°1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara probada en parte la demanda, por conceptos de indemnización, segundo aguinaldo 2013 doble por incumplimiento, vacación por dos gestiones, bono de antigüedad, reintegro de salario al mínimo nacional por la gestión 2013 y multa del 30%; e improbada en lo que respecta al desahucio.

Auto de Vista N° 218/2017 de 4 de octubre.

El recurso de apelación interpuesto por la asociación demandada, el 2 de julio de 2015 (fs. 116 a 118), fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa, mediante el Auto de Vista Nº 218/2017 de 4 de octubre, que confirma la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El Auto de Vista, motivó que la asociación demandada formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 133 a 136 de obrados, expresando lo siguiente:

Manifiesta que el Tribunal de apelación aplica indebidamente los arts. 127, 149 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al sostener en el segundo considerando, que la parte demandada debió plantear la excepción de ilegalidad en la demanda, dentro del plazo establecido por Ley; en respuesta a la ilegal y falsa demanda argumentada en el recurso de apelación.

Señala que el Tribunal ad quen, con referencia al principio de exclusividad, requisito de la relación obrero-patronal, referido a los contratos de fs. 63 y 64, sostiene que la trabajadora puede dedicar el resto de su tiempo a otras actividades laborales, con mayor razón si se trata de relaciones de trabajo en el ámbito privado; afirmación que no cuenta con un análisis y valoración de la prueba de descargo, que demuestra la inexistencia de exclusividad laboral y el beneficio económico por doble partida, al prestar servicios en otras dependencias privadas.

Respecto a la indemnización y vacación, sostiene que no corresponde, por estar demostrado la inexistencia de la relación laboral, al haber desvirtuado la existencia de exclusividad; al margen señala, que la vacación calculada vulnera el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), el Decreto Supremo (DS) N° 3150 de 19 de agosto de 1952 y el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; al otorgarle 20 días de vacación por gestión, cuando las normas prevén 15 días.

Con referencia al bono de antigüedad, manifiesta que corresponde su pago desde la fecha del contrato, es decir, desde el 1 de febrero de 2009, en aplicación del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985 y DS N° 26480 de 18 de diciembre de 2011.

Señala que oficiosamente el Tribunal de segunda instancia condena en costas en ambas instancias, sin ningún fundamento legal y sin considerar que la Sentencia no condeno a dicho pago por haber declarado probada en parte la demanda.

Petitorio.

En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, en función de los agravios expuestos.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:

Características esenciales de la relación laboral.

Todo trabajo en esencia, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, consistente en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La precepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales donde concurran las características esenciales, citadas precedentemente, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

1.Relación de subordinación y dependencia.

La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito al denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio, esta facultad, obviamente, se circunscribe únicamente a la actividad laboral, gravitando en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto por la dignidad, gravitando en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto por dignidad, la intimidad y los derechos de la o el trabajador.

Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que conecte al empleador con el trabajador. En sentido amplio se identifican como: a) La dependencia técnica, consistente en la subordinación, como la obligación del trabajador de someterse a instrucciones sobre las formas, métodos o técnicas de realizar y elaborar el trabajo; b) La dependencia económica, que significa que las labores prestadas por el trabajador tienen como fin el obtener una remuneración por parte del empleador; c) Por dependencia jurídica, se entiende a la potestad de orden jurídico que tiene el empleador, para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento de la vigencia de la relación laboral, y en la obligación equidistante del trabajador para acatar su cumplimiento.

Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese sentimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión, en algunos casos, insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; en esa lógica, la Sala considera necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para determinar esa relación, en tal sentido, asumiendo la Sentencia Nº 788 de 26 de septiembre de 2016 de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.

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CARENCIA RECURSIVA/En la apreciación de la prueba se debe expresar el error de hecho en el que se hubiera incurrido y la manera lógica y coherente de demostrar es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido del medio de prueba que hay en el expediente.

Datos del proceso

Demandante
Mery Vásquez de Álvarez
Demandado
Asociación de Copropietarios del Edificio FUNDES
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/LABORAL
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

el art. 44 de la LGT, el DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952 y el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980

Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2019AS/0206/2019Fuente oficial