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TSJReiteradora

AS/0206/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que su doctrina legal emerge de que si el Tribunal de alzada emite una resolución sin la debida fundamentación deviene en un defecto absoluto insubsanable; asimismo, menciona que es obligación de los jueces y tribunales fundamentar y motivar sus resoluciones, lo cual no h...

Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 206/2021-RRC

Sucre, 28 de mayo de 2021

Expediente : Chuquisaca 25/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Demecia Barrozo Conde y Ángel Villalta Calizaya

Parte Imputada : Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado

Delitos : Estafa y Estelionato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 184 a 201, Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 184/2020 de 20 de julio, de fs. 148 a 162, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Demecia Barrozo Conde y Ángel Villalta Calizaya contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 45/2019 de 23 de julio (fs. 65 a 77), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Iblin Ordoñez Barañado y Agustín Hortelano Condori, autores de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolos con la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia en favor de la víctimas; asimismo, los absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado (fs. 97 a 123) formulan recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 184/2020 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida; consecuentemente, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 543/2020-RA de 25 de septiembre (fs. 211 a 213 vta.), se extrajeron los siguientes motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Reclama que el Auto de Vista impugnado, respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida carece de una debida y adecuada fundamentación y motivación jurídica, resultando absolutamente especulativa, en razón a que se limitó a la transcripción de argumentos jurisprudenciales que de ninguna manera desvirtúan los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida; por cuanto, el argumento expresado en la “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” y la “CONCLUSIÓN SEGUNDA” de la Sentencia, que concluye que los acusados lograron el desprendimiento patrimonial bajo el ardid de no acudir a un profesional abogado para que elabore el contrato con todas las formalidades de ley y procedieron a encomendar la elaboración de un documento fraudulento a su hijo, carente de formalidad legal, sin la suficiente fuerza ejecutiva, logrando sonsacar la suma de Bs110.000, a las víctimas.

Ese ardid lo establece a partir de la prueba PD-2 consistente en el “escrito con el título de documento Privado de fecha 24 de agosto de 2015” que “carece de formalidad legal, sin la suficiente fuerza ejecutiva”; pues, “no acudieron a un profesional abogado para que elabore el contrato con todas las formalidades de ley” y “procedieron a encomendar la elaboración de un documento fraudulento a su hijo”.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 176/2013-RRC de 24 de junio de 2013; la parte recurrente refiere que su doctrina legal emerge de que si el Tribunal de alzada emite una resolución sin la debida fundamentación deviene en un defecto absoluto insubsanable; asimismo, menciona que es obligación de los jueces y tribunales fundamentar y motivar sus resoluciones, lo cual no hubiera ocurrido en el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el primer motivo del recurso de Apelación Restringida.

Reclaman que, respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa previsto en el art. 335 del CP, los argumentos del Auto de Vista impugnado innegablemente carecen de certeza y precisión, contraviniendo la Doctrina legal aplicable del Auto Supremo 231/2006 que determina que es imprescindible que se realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva. Así también señalan que el Auto Supremo 431/2006 determina que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y en resumen si falta la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 543/2020-RA de 25 de septiembre, de fs. 211 a 213 vta., esta Sala Penal admitió el recurso de casación interpuesto por los acusados Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente, mediante la labor de contraste con los precedentes contradictorios invocados al efecto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 45/2019 de 23 de julio, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Iblin Ordoñez Barañado y Agustín Hortelano Condori, autores de la comisión del delito de Estafa, condenándoles a la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión, con costas, daños y perjuicios, bajo los siguientes hechos probados:

Que los acusados Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Berañado, ofrecieron en calidad de venta a Ángel Villalta Calisaya y Demesia Barroso Conde de Villalta, un departamento ubicado en el cuarto piso del inmueble ubicado en la calle Monseñor Santillan N° 552, así se concluye de las testificales de acusadores particulares, Jeydi Villalta Barroso y Angélica Villalta Barroso de Villca.

Las víctimas, el 24 de agosto de 2015, fueron convencidos por los acusados para suscribir un documento carente de formalidad legal, por concepto de anticipo de venta de un departamento, documento suscrito por el hijo de los acusados, así se tiene demostrado por la documental MP-PD2 del Ministerio Público y las testificales de los acusadores particulares, Jeydi Villalta Barroso y Angélica Villalta Barroso de Villca.

A la suscripción del documento las víctimas hicieron entrega de Bs. 110.000 a los acusados, así se tiene acreditada de la documental MP-PD2 del Ministerio Público y las testificales de los acusadores particulares, Jeydi Villalta Barroso y Angélica Villalta Barroso de Villca.

El inmueble ubicado en la calle Monseñor Santillan N° 552, en su totalidad fue otorgado en calidad de venta, mediante escritura privada de 19 de enero de 2015 a Freddy Pedro Ordoñez Mendez y Olga Ordoñez Mendez, así se concluye de la prueba documental MP-PD5 del Ministerio Público y las testificales de los acusadores particulares, Jeydi Villalta Barroso, Angélica Villalta Barroso de Villca y Olga Ordoñez Mendez.

En ningún momento les fue entregado el departamento ubicado en el tercer piso, con el pretexto de se encontraba una anticresista y que se les iba a entregar con posterioridad, les fueron entregados provisionalmente tres cuartos y un ambiente para que sea utilizado como cocina, así se demuestra de las testificales de los acusadores particulares, Jeydi Villalta Barroso y Angélica Villalta Barroso de Villca y la prueba de inspección judicial.

Los hechos probados son constitutivos al delito de Estafa denominada “negocio jurídico criminalizado”, el engaño surge cuando los acusados, fortalecen en error a las víctimas al ofrecer en venta un inmueble ajeno, que se encontraba registrado en Derechos Reales a nombre de Olga Ordoñez y Pedro Freddy Ordoñez y no de los acusados, en mérito a haber sido adquirida a título de venta realizada por los acusados, seis meses antes, con el propósito deliberado de incumplir lo convenido, para evadir de ese modo los acuerdos contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el contrato bilateral, dando lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal, los acusados convencen a las víctimas de realizar un documento carente de toda formalidad, documento que fue realizado además por el hijo de los acusados, enmarcándose así su verdadera intencionalidad de no cumplir dicho contrato, por parte de los vendedores, al elaborar ese documento carente de formalidad y fuerza ejecutiva, sirvió para fortalecer el engaño a las víctimas, teniendo el propósito de no cumplir con la obligación a las que contractualmente se obligaron, dado que no tenían derecho propietario sobre el bien inmueble que se encontraba registrado en Derechos Reales a nombre de terceras personas, y como consecuencia de ello la parte contraria; es decir, las víctimas desconocedores del propósito, de buena fe entregan el dinero, cumpliendo con el pago parcial de Bs. 110.000, realizando un acto de disposición patrimonial, del que lucra y se benefician los acusados, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte de las víctimas a momento de firmar el documento carente de formalidad legal, elaborado por el hijo de los acusados, denotándose la conducta dolosa.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Los acusados Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado, interponen recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos, vinculados a los motivos de casación:

Valoración defectuosa de la prueba y contravención de los arts. 124, 173 y 359 primera parte del CPP, norma habilitante art. 370 núm. 5) y 6) del CPP; según el argumento expresado en “la fundamentación probatoria” y la “conclusión segunda”, de la Sentencia, concluyó que “los acusados lograron el desprendimiento patrimonial bajo el ardid de no acudir a un profesional abogado para que elabore el contrato con todas las formalidades de Ley, procedieron a encomendar la elaboración de un documento fraudulento a su hijo, carente de formalidad legal, sin la suficiente fuerza ejecutiva, logrando sonsacar la suma de Bs. 110.000, a las víctimas. Este ardid lo establece a partir de la Prueba PD-2 consistente en el escrito con el título de Documento Privado de fecha 24 de agosto de 2015…”, ardid que carece de la debida fundamentación jurídica, ya que, no es evidente que el escrito con el título de documento privado de 24 de agosto de 2015 carece de formalidad legal; por cuanto, el art. 294 del Código Civil (CC), no existe previsión legal que establezca formalidades previas o perentorias para que un documento tenga la suficiente fuerza ejecutiva, por tanto, el documento privado de 24 de agosto de 2015 a partir de su suscripción genera obligaciones y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. No es evidente que el documento privado de 24 de agosto de 2015 carezca de fuerza legal porque no lo elaboró un profesional abogado, pues no existe previsión legal que exija imprescindiblemente para el ejercicio de la fuerza ejecutiva, la elaboración de un documento contractual por un profesional abogado, tal cual prevé el art. 294 del CC, por lo que el documento de 24 de agosto de 2015 a partir de su suscripción genera obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. Tampoco es evidente que el documento privado carezca de formalidad legal porque fue elaborado por el hijo de los acusados, pues no existe previsión legal que prohíba el ejercicio de la fuerza ejecutiva, cuando la elaboración de un documento contractual lo realizan particulares, tal cual prevé el art. 294 del CC, generando el documento privado a partir de su suscripción obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. En cuanto al ejercicio de la fuerza ejecutiva del documento se produce la simple declaratoria de reconocimiento de la autoridad jurisdiccional y cuyo procedimiento se encuentra previsto por el art. 306.I núm. 2) inc. a) y b) del Código Procesal Civil (CoPC), en relación al art. 148 del CoPC. No resulta evidente que del documento privado se pueda concluir que es una estafa denominada “negocio jurídico criminalizado”, pues conforme el art. 294 del CC, a partir de la suscripción del documento privado genera obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes y el ejercicio de la fuerza ejecutiva del documento se produce por la simple declaratoria de reconocimiento de la autoridad jurisdiccional cuyo procedimiento se encuentra previsto por el art. 306.I núm. 2) inc. a) y b), en relación al art. 148 ambos del CoPC. , por lo que, el documento privado de 24 de agosto de 2015, contiene la suficiente y necesaria fuerza ejecutiva siendo un documento legal y ejecutable.

Respecto a la fundamentación probatoria, la Sentencia establece el ardid a partir de la prueba PD-2, consistente en el documento privado de 24 de agosto de 2015, argumento que evidencia una defectuosa valoración de la prueba, puesto que, no es evidente que el documento privado carezca de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, ya que, conforme al art. 294 del CC, no existe previsión legal que establezca formalidades previas o posteriores para que un documento tenga la suficiente fuerza ejecutiva, por lo que, a partir de la suscripción del documento privado genera obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. No es evidente que el documento privado de 24 de agosto de 2015 carezca de fuerza legal porque no lo elaboró un profesional abogado, pues no existe previsión legal que exija imprescindiblemente para el ejercicio de la fuerza ejecutiva, la elaboración de un documento contractual por un profesional abogado, tal cual prevé el art. 294 del CC, por lo que el documento de 24 de agosto de 2015 a partir de su suscripción genera obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. Tampoco es evidente que el documento privado carezca de formalidad legal porque fue elaborado por el hijo de los acusados, pues no existe previsión legal que prohíba el ejercicio de la fuerza ejecutiva, cuando la elaboración de un documento contractual lo realizan particulares, tal cual prevé el art. 294 del CC, generando el documento privado a partir de su suscripción obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. En cuanto al ejercicio de la fuerza ejecutiva del documento se produce por la simple declaratoria de reconocimiento de la autoridad jurisdiccional y cuyo procedimiento se encuentra previsto por el art. 306.I núm. 2) inc. a) y b), en relación al art. 148 del CoPC. No resulta evidente que del documento privado se puede concluir que es una estafa denominada “negocio jurídico criminalizado”, pues conforme el art. 294 del CC, a partir de la suscripción del documento privado genera obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes, produciéndose el ejercicio de la fuerza ejecutiva del documento por la simple declaratoria de reconocimiento de la autoridad jurisdiccional cuyo procedimiento se encuentra previsto por el art. 306.I núm. 2) inc. a) y b), en relación al art. 148 del CoPC. , por lo que, el documento privado de 24 de agosto de 2015 contiene la suficiente y necesaria fuerza ejecutiva siendo un documento legal y ejecutable.

Consecuentemente el argumento de la Sentencia contraviene el principio de la razón suficiente que conforma los principios de la recta razón, adoleciendo la Sentencia de una defectuosa valoración de la prueba PD-2, consistente en el documento privado de 24 de agosto de 2015, en sujeción de los arts. 294 del CC, 148, 306.I núm. 2) inc. a) y b) del CoPC, acreditándose que el documento privado no se enmarca en una estafa denominada negocio jurídico criminalizado, porque no utilizaron como ardid el documento privado, pues en sujeción de los citados artículos, el documento privado contiene la necesaria y suficiente fuerza ejecutiva, siendo un documento ejecutable, lícito y legal, no fraudulento.

Careciendo la sentencia en relación al delito de Estafa de una debida motivación y fundamentación jurídica, al no ser clara e intelegible, evidenciando la carencia de sustento jurídico, en contravención de los arts. 294 del CC, 148, 306.I núm. 2) inc. a) y b) del CoPC, puesto que, establece la utilización efectiva del ardid por parte de sus personas con la prueba PD-2, subsumiendo sus conductas porque la referida prueba, especulativamente carece de suficiente fuerza ejecutiva y es fraudulenta; asimismo la Sentencia adolece de una defectuosa valoración de la prueba al establecer la utilización del ardid con la prueba PD-2, vulnerando los arts. 124, 173 y 359 primera parte del CPP.

Errónea aplicación del art. 335 del CP; “a. Existencia de engaños o artificios, que provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error”, no es evidente que el escrito con el título de documento privado de 24 de agosto de 2015, carezca de formalidad legal; por cuanto, el art. 294 del CC, no existe previsión legal que establezca formalidades previas o perentorias para que un documento tenga la suficiente fuerza ejecutiva, por tanto, el documento privado de 24 de agosto de 2015 a partir de su suscripción genera obligaciones y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. No es evidente que el documento privado de 24 de agosto de 2015, carezca de fuerza legal porque no lo elaboró un profesional abogado, pues no existe previsión legal que exija imprescindiblemente para el ejercicio de la fuerza ejecutiva, la elaboración de un documento contractual por un profesional abogado, tal cual prevé el art. 294 del CC, por lo que el documento de 24 de agosto de 2015 a partir de su suscripción genera obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. Tampoco es evidente que el documento privado carezca de formalidad legal porque fue elaborado por el hijo de los acusados, pues no existe previsión legal que prohíba el ejercicio de la fuerza ejecutiva, cuando la elaboración de un documento contractual lo realizan particulares, tal cual prevé el art. 294 del CC, generando el documento privado a partir de su suscripción obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. En cuanto al ejercicio de la fuerza ejecutiva del documento se produce por la simple declaratoria de reconocimiento de la autoridad jurisdiccional y cuyo procedimiento se encuentra previsto por el art. 306.I núm. 2) inc. a) y b), en relación al art. 148 del CoPC. No resulta evidente que del documento privado se puede concluir que es una estafa denominada “negocio jurídico criminalizado”, pues conforme el art. 294 del CC, a partir de la suscripción del documento privado genera obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes y el ejercicio de la fuerza ejecutiva del documento que produce la simple declaratoria de reconocimiento de la autoridad jurisdiccional cuyo procedimiento se encuentra previsto por el art. 306.I núm. 2) inc. a) y b) del CoPC, en relación al art. 148 del mismo código, por lo que, el documento privado de 24 de agosto de 2015, contiene la suficiente y necesaria fuerza ejecutiva siendo un documento legal y ejecutable.

La sentencia debió establecer con absoluta certeza la acción “ardid”, o “engaño”, más aún cuando en la conclusión tercera en relación al delito de Estelionato, reconoce la necesaria y suficiente fuerza ejecutiva que contiene el documento privado, acreditando la inexistencia de entidad jurídico penal enmarcada en el art. 335 del CP, sostiene que la probabilidad del incumplimiento por parte de sus personas de la opción de compra venta establecida en el documento privado, sus personas asumen a su cargo la responsabilidad por daños y perjuicios, por incumplimiento a favor de las víctimas, por lo que se tiene por demostrada la inexistencia de engaños o artificios que provoque o fortalezca error en otro.

“b. Relación de causalidad entre conducta activa y resultado”, no es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplir el mismo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, pues de la prueba testifical del ministerio público, se tiene que las víctimas expresamente reconocen que en mérito a la opción de compra venta establecida en el documento privado habilitan en el inmueble “y que voluntariamente salieron porque no le podían aguantar a don Agustín”. Evidenciando las atestaciones de las presuntas víctimas, que sus personas dieron fiel y estricto cumplimiento al documento privado de 24 de agosto de 2015.

No es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplir el mismo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, pues de la prueba testifical del ministerio público, se tiene que las víctimas expresamente reconocen que en mérito a la opción de compra venta establecida en el documento privado, no se perfecciono con un contrato definitivo de transferencia porque “como no le podían aguantar a don Agustín” voluntariamente dijo que “no quiero tener problemas con mi familia, ahí que se quede su casa, si quiere ofrecer su departamento ofrézcalo nomás”. Evidenciando que la opción de compra venta establecida en el documento privado, no se perfeccionó con un contrato definitivo de transferencia por decisión voluntaria de las presuntas víctimas.

No es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplir el mismo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, ya que, como refiere la Sentencia en su conclusión tercera, en la probabilidad del incumplimiento acredita la inexistencia de entidad jurídico penal por el delito de Estafa por parte de los acusados de la opción de compra venta establecida en el documento privado de 24 de agosto de 2015, los acusados asumen a su cargo la responsabilidad por daños y perjuicios por incumplimiento a favor de las presuntas víctimas, acreditándose de las atestaciones de las supuestas víctimas que sus personas dieron fiel y estricto cumplimiento al documento privado de 24 de agosto de 2015.

“c. El elemento psíquico o sea la voluntad de engañar”, no es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplirlo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, pues de la prueba testifical del ministerio público, se tiene que las víctimas expresamente reconocen que en mérito a la opción de compra venta establecida en el documento privado habilitan en el inmueble “y que voluntariamente salieron porque no le podían aguantar a don Agustín”. Evidenciando las atestaciones de las presuntas víctimas, que sus personas dieron fiel y estricto cumplimiento al documento privado de 24 de agosto de 2015.

No es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplir el mismo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, pues de la prueba testifical del ministerio público, se tiene que las víctimas expresamente reconocieron que en mérito a la opción de compra venta establecida en el documento privado, no se perfecciono con un contrato definitivo de transferencia porque “como no le podían aguantar a don Agustín” voluntariamente dijo que “no quiero tener problemas con mi familia, ahí que se quede su casa, si quiere ofrecer su departamento ofrézcalo nomás”. Evidenciando que la opción de compra venta establecida en el documento privado, no se perfeccionó con un contrato definitivo de transferencia por decisión voluntaria de las presuntas víctimas.

No es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplir el mismo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, ya que, como refiere la Sentencia en su conclusión tercera, en la probabilidad del incumplimiento acredita la inexistencia de entidad jurídico penal por el delito de Estafa por parte de los acusados de la opción de compra venta establecida en el documento privado de 24 de agosto de 2015, los acusados asumen a su cargo la responsabilidad por daños y perjuicios por incumplimiento a favor de las presuntas víctimas, acreditándose de las atestaciones de las supuestas víctimas que sus personas dieron fiel y estricto cumplimiento al documento privado de 24 de agosto de 2015.

“d. El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima”, no es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplir el mismo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, pues de la prueba testifical del ministerio público, se tiene que las víctimas expresamente reconocen que en mérito a la opción de compra venta establecida en el documento privado habilitan en el inmueble “y que voluntariamente salieron porque no le podían aguantar a don Agustín”. Evidenciando las atestaciones de las presuntas víctimas, que sus personas dieron fiel y estricto cumplimiento al documento privado de 24 de agosto de 2015.

No es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplir el mismo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, pues de la prueba testifical del ministerio público, se tiene que las víctimas expresamente reconocen que en mérito a la opción de compra venta establecida en el documento privado, no se perfecciono con un contrato definitivo de transferencia porque “como no le podían aguantar a don Agustín” voluntariamente dijo que “no quiero tener problemas con mi familia, ahí que se quede su casa, si quiere ofrecer su departamento ofrézcalo nomás”. Evidenciando que la opción de compra venta establecida en el documento privado, no se perfeccionó con un contrato definitivo de transferencia por decisión voluntaria de las presuntas víctimas.

No es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplir el mismo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, ya que, como refiere la Sentencia en su conclusión tercera, en la probabilidad del incumplimiento acredita la inexistencia de entidad jurídico penal por el delito de Estafa por parte de los acusados de la opción de compra venta establecida en el documento privado de 24 de agosto de 2015, los acusados asumen a su cargo la responsabilidad por daños y perjuicios por incumplimiento a favor de las presuntas víctimas, acreditándose de las atestaciones de las supuestas víctimas que sus personas dieron fiel y estricto cumplimiento al documento privado de 24 de agosto de 2015.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 184/2020 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la sentencia, bajo los siguientes fundamentos, vinculados a los motivos de casación:

Los recurrentes entremezclan en sus dos primeros motivos, dos normas habilitantes, el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, lo que no es necesariamente contradictorio, puesto que, una insuficiente fundamentación puede vincularse a la valoración defectuosa de la prueba si se fundamenta respecto al principio de razón suficiente, en cuyo mérito, cita los Autos Supremos 451/2016-RRC de 15 de junio y 111/2012 de 11 de mayo.

Respecto al primer motivo de apelación referente a la valoración defectuosa de la prueba y contravención al art. 124, 173 y 359 primera parte del CPP, en relación a la defectuosa valoración de la prueba PD-2 consistente en “escrito con el título documento privado de 24 de agosto de 2015”, en cuya valoración no se consideró los arts. 294 del CC, 148 y 306.I núm. 2) inc. a) y b) del CoPC, ya que, dicho documento no requería mayores formalidades, ni que sea suscrito por un abogado y menos se prohíbe que lo haya elaborado el hijo de los acusados, siendo necesaria solo el reconocimiento de firmas para adquirir fuerza ejecutiva y su exigencia en la vía civil inclusive con daños y perjuicios en su eventual incumplimiento. Efectuando una transcripción de la Sentencia, refiere que la conclusión segunda es relevante y no solo las partes recortadas que los apelantes incluyeron en su recurso, de donde refiere que la suscripción del documento de 24 de agosto de 2015, signado como PD-2, no se constituye en el núcleo del engaño identificado por la Sentencia, sino que la misma se ha fundamentado en que los acusados pese a tener conocimiento pleno de que el inmueble que comprometían en venta no era de su propiedad, pretendían otorgar en calidad de venta un departamento, aunque según los acusados la venta que hicieron anteriormente fuera fraudulenta, ello no disminuye el hecho de que conforme a la fundamentación de la Sentencia el registro de Derechos Reales MP-PD-5, contenga a otras personas como titulares de la propiedad del inmueble, lo que a decir de la sentencia demuestra que no existía en el momento de suscribir el documento de 24 de agosto la intención de transferir efectivamente el departamento al carecer de derecho propietario registrado y por ende oponible a terceros, constituyendo dicho documento fraudulento, pues se ocultó un hecho relevante sobre la titularidad del dominio o derecho propietario del bien objeto de la transacción.

Tampoco es evidente que el Tribunal haya tenido por esencial para el ardid o engaño que el hijo de los acusados (que no es abogado), hubiera elaborado el documento, ese razonamiento se encuentra en la pág. 23 de la Sentencia que trata sobre el dolo señalando de que los acusados convencieron a las víctimas de no acudir a un abogado para realizar un documento formal y legal, limitándose a encomendar a su hijo la elaboración de tan solo un recibo, de lo que se concluye que tuvieron la intensión premeditada de cometer el ilícito de Estafa.

Respecto al mandato de los arts. 294 del CC, 148 y 306.I núm. 2) inc. a) y b) del CoPC, la primera norma hace referencia a las fuentes de las obligaciones, norma de tipo general y las segundas a los tipos de documentos y al procedimiento de reconocimiento de firmas como medida preparatoria de demanda, normas de que de ninguna manera refutan los argumentos de la Sentencia en sentido de que el documento es un simple recibo de entrega de dineros, que además no establece claramente el objeto del contrato, el plazo a ser cumplido, menos las sanciones correspondientes ante su incumplimiento, por ende la Sentencia no carece de la debida fundamentación respecto al valor probatorio de la prueba documental indicada, ni respecto a la entidad jurídica de tal documento.

La fundamentación de la Sentencia respecto a la prueba PD-2 y sus consecuencias ha establecido en cada argumento de la conclusión segunda, de la valoración probatoria descriptiva y valorativa, en la subsunción y en la identificación del dolo en la conducta de los acusados, la conexión causa efecto, donde cada afirmación ha sido sustentada o explicada de manera suficiente para justificar su razón de ser, de modo que no se ha violado el aludido principio de razón suficiente, parte del principio de la lógica que hace a la sana crítica, ya que, el argumento judicial se ha explicado a sí mismo, lo cual conduce a una debida motivación y por ende al cumplimiento de los arts. 124, 173 y 359 primera parte del CPP.

Respecto a la errónea aplicación del art. 335 del CP, el ardid o engaño que identifica la Sentencia se refiere a que los acusados no ostentaban el derecho propietario del inmueble que comprometieron en venta.

Sobre la causalidad de la conducta activa y el resultado, se ha referido a tal aspecto la Sentencia, alegando que se demostró que las víctimas entregaron dineros a quienes ellos creían dueños del inmueble, no siendo evidente que los acusados hayan cumplido el compromiso suscrito, pues ello conllevaría a la transmisión de un derecho propietario, que como señala la Sentencia no tenían a su favor, no siendo relevante que las víctimas hayan abandonado o no en algún momento los cuartos que ocupaban provisionalmente (puesto que, nunca se les entregó un departamento comprometido), ya que, el objeto del supuesto contrato de compromiso de venta no puede ser otro que transmitir la propiedad lo que los acusados no podían cumplir al carecer de tal derecho a su nombre.

Respecto a la voluntad de engañar o elemento psíquico, este es un elemento subjetivo del tipo que se analizó en el acápite del dolo de la Sentencia, quedando demostrado que los acusados sabían que el departamento comprometido no les pertenecía y aun así lo ofrecieron en compromiso de venta y recibieron dineros por el mismo, siendo correcta la labor de subsunción del Tribunal de mérito.

Sobre el enriquecimiento del sujeto activo en desmedro del patrimonio de las víctimas, es la propia prueba PD-2, la que demuestra que hubo una transmisión patrimonial por Bs. 110.000, no siendo evidente los extremos que el apelante alude que contuvieran las declaraciones testificales que transcribe, comparándolas con el contenido de la Sentencia en su fundamentación probatoria descriptiva testifical, no pudiendo revalorizar la prueba, estando limitado cuando se invoca defectos de sentencia del art. 370 inc. 1) del CPP, solo a verificar si la labor de subsunción está debidamente fundamentada en contraste a las denuncias de los recurrentes.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; toda vez, que incidió en: i) carencia de la debida fundamentación en relación al primer motivo de apelación restringida; y, ii) carencia de certeza y precisión respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa; en cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, a través de la labor de contraste.

III.1. Naturaleza del recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. Análisis del caso en concreto.

III.2.1. Respecto a la carencia de una debida y adecuada fundamentación del Auto de Vista impugnado.

Sintetizado el reclamo, se tiene que los recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado, respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida carece de una debida y adecuada fundamentación y motivación jurídica, resultando especulativa, en razón a que se limitó a la transcripción de argumentos jurisprudenciales, no considerando que en el recurso de apelación argumentó que en la “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” y la “CONCLUSIÓN SEGUNDA” de la Sentencia, concluye que los acusados lograron el desprendimiento patrimonial bajo el ardid de no acudir a un profesional abogado para que elabore el contrato con todas las formalidades de ley y procedieron a encomendar la elaboración de un documento fraudulento a su hijo, carente de formalidad legal, sin la suficiente fuerza ejecutiva, logrando sonsacar la suma de Bs110.000, a las víctimas. Ardid que lo establece a partir de la prueba PD-2 consistente en el “escrito con el título de documento Privado de fecha 24 de agosto de 2015” que “carece de formalidad legal, sin la suficiente fuerza ejecutiva”; pues, “no acudieron a un profesional abogado para que elabore el contrato con todas las formalidades de ley” y “procedieron a encomendar la elaboración de un documento fraudulento a su hijo”.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclaman los recurrentes, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, por lo que, se tiene que:

Los recurrentes invocaron el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación en estado de inconciencia, en el que constató que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba, puesto que, efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, cuando su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer la errónea valoración de la prueba, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los acusados, aspecto por el que fue dejado sin efecto; supuesto fáctico que si bien concierne a una problemática de índole procesal; sin embargo, fue en relación a la prohibición de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada; no obstante, en el caso en examen, los recurrentes plantean la carencia de la debida fundamentación del Auto de Vista, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, no se advierte contradicción del Auto de Vista con el referido precedente.

Así también, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple, en el que constató que el Auto de Vista no realizó una adecuada fundamentación que permita ingresar en el análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal referente a la debida fundamentación que deben contener las Resoluciones judiciales, temática procesal similar a la que denuncian los recurrentes, en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que contra la Sentencia condenatoria por el delito de Estafa, los acusados interpusieron recurso de apelación restringida en el que denunciaron como primer agravio la Valoración defectuosa de la prueba y contravención de los arts. 124, 173 y 359 primera parte del CPP, alegando como norma habilitante el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP; puesto que, el argumento expresado en “la fundamentación probatoria” y la “conclusión segunda”, de la Sentencia, concluyó que “los acusados lograron el desprendimiento patrimonial bajo el ardid de no acudir a un profesional abogado para que elabore el contrato con todas las formalidades de Ley, procedieron a encomendar la elaboración de un documento fraudulento a su hijo, carente de formalidad legal, sin la suficiente fuerza ejecutiva, logrando sonsacar la suma de Bs. 110.000, a las víctimas. Ese ardid lo establece a partir de la Prueba PD-2 consistente en el escrito con el título de Documento Privado de fecha 24 de agosto de 2015…”, aspectos que no les resultan evidentes, conforme los argumentos que expresan y fueron extractados en el acápite II.2, inc. a) de este fallo.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el agravio, precisando por una parte que, los recurrentes entremezclaron dos normas habilitantes, como eran el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, lo que no era necesariamente contradictorio, puesto que, explicó que, una insuficiente fundamentación puede vincularse a la valoración defectuosa de la prueba si se fundamenta respecto al principio de razón suficiente.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista, realizando una transcripción de la Sentencia, señaló que la conclusión segunda de la Sentencia era relevante y no solo las partes recortadas por los apelantes en su recurso, que la suscripción del documento de 24 de agosto de 2015, signado como PD-2, no se constituyó en el núcleo del engaño identificado por la Sentencia, sino que la misma se fundamentó en que los acusados pese a tener conocimiento pleno de que el inmueble que comprometían en venta no era de su propiedad, pretendían otorgar en calidad de venta un departamento, que aunque según los acusados la venta que hicieron anteriormente fuera fraudulenta, ello no disminuía el hecho de que conforme a la fundamentación de la Sentencia el registro de Derechos Reales, signado como prueba MP-PD-5, contenga a otras personas como titulares de la propiedad del inmueble, lo que a decir de la sentencia demuestra que no existía en el momento de suscribir el documento de 24 de agosto la intención de transferir efectivamente el departamento al carecer de derecho propietario registrado y por ende oponible a terceros, constituyendo dicho documento fraudulento, puesto que, se ocultó un hecho relevante sobre la titularidad del dominio o derecho propietario del bien objeto de la transacción.

Añadió el Auto de Vista que, no era evidente que el Tribunal haya tenido por esencial para el ardid o engaño que el hijo de los acusados (que no es abogado), hubiera elaborado el documento, que ese razonamiento se encontraba en la pág. 23 de la Sentencia, que trataba sobre el dolo señalando que, los acusados convencieron a las víctimas de no acudir a un abogado para realizar un documento formal y legal, limitándose a encomendar a su hijo la elaboración de tan solo un recibo, de lo que se concluye que tuvieron la intensión premeditada de cometer el ilícito.

Respecto al mandato de los arts. 294 del CC, 148 y 306.I núm. 2) inc. a) y b) del CoPC, el Tribunal de alzada señaló que, la primera norma hace referencia a las fuentes de las obligaciones, norma de tipo general y las segundas a los tipos de documentos y al procedimiento de reconocimiento de firmas como medida preparatoria de demanda, normas de que de ninguna manera refutan los argumentos de la Sentencia en sentido de que el documento era un simple recibo de entrega de dineros, que además no establece claramente el objeto del contrato, el plazo a ser cumplido, menos las sanciones correspondientes ante su incumplimiento, por lo que, la Sentencia no carece de la debida fundamentación respecto al valor probatorio de la prueba documental indicada, ni respecto a la entidad jurídica de tal documento.

Finalmente concluyó el Tribunal de alzada que la fundamentación de la Sentencia respecto a la prueba PD-2 y sus consecuencias ha establecido en cada argumento de la conclusión segunda, de la valoración probatoria descriptiva y valorativa, en la subsunción y en la identificación del dolo en la conducta de los acusados, la conexión causa efecto, donde cada afirmación ha sido sustentada o explicada de manera suficiente para justificar su razón de ser, de modo que no se ha violado el principio de razón suficiente, parte del principio de la lógica que hace a la sana crítica, lo cual conduce a una debida motivación y por ende al cumplimiento de los arts. 124, 173 y 359 primera parte del CPP.

De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en carencia de una debida o adecuada fundamentación, puesto que, primeramente identificó el agravio de apelación, precisando que, los apelantes en el primer motivo habían entremezclado dos normas habilitantes, como el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, aspecto que resulta evidente conforme se tiene de extractado en el acápite II.2, inc. a) de este fallo; sin embargo, el Auto de Vista explicó, que ello no era necesariamente contradictorio, puesto que, una insuficiente fundamentación podía vincularse a la valoración defectuosa de la prueba si se fundamenta respecto al principio de razón suficiente; en cuyo mérito, a los fines de una mejor comprensión citó y transcribió parte de los Autos Supremos 451/2016-RRC de 15 de junio y 111/2012 de 11 de mayo, lo que de ninguna manera implica que se hubiere limitado a la transcripción de argumentos jurisprudenciales como alegan los recurrentes, sino que las mismas sirvieron de apoyo para sostener que una insuficiente fundamentación puede vincularse a una defectuosa valoración de la prueba. Posteriormente el Auto de Vista impugnado a partir del punto 2, del Cuarto Considerando, procedió a resolver propiamente el primer motivo de apelación de manera precisa, realizando un análisis mediante un adecuado control de logicidad de la Sentencia, cuál obligación es imperativa en alzada, siendo que ante la formulación del recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la Ley le asigna, controlar la logicidad y legalidad de la Sentencia a partir de los elementos probatorios y su valoración por el Tribunal de Sentencia, verificando el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación probatoria de la Sentencia y la concurrencia del tipo de injusto, cotejando si la misma cumplió con los presupuestos suficientes de estructuración del fallo en la forma y en el fondo, labor que fue cumplida por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, puesto que precisó que la suscripción del documento de 24 de agosto de 2015, signado como PD-2, no se constituyó en el núcleo del engaño identificado por la Sentencia, sino que la misma se fundamentó en que los acusados pese a tener conocimiento pleno de que el inmueble que comprometieron en venta, no era de su propiedad, ya que, de la fundamentación de la Sentencia, el registro de Derechos Reales, signado como prueba MP-PD-5, contenía a otras personas como titulares de la propiedad del inmueble, lo que había explicado la Sentencia demostraba que no existía en el momento de suscribir el documento de 24 de agosto, la intención de transferir el departamento al carecer los acusados de derecho propietario, por lo que, dicho documento se había constituido en fraudulento, al ocultarse un hecho relevante sobre la titularidad del dominio o derecho propietario del bien objeto de la transacción. Añadió el Auto de Vista que, no era evidente que el Tribunal haya tenido por esencial para el ardid o engaño que el hijo de los acusados (que no era abogado), hubiera elaborado el documento, sino que la Sentencia en la pág. 23, sobre el dolo explicaba que los acusados convencieron a las víctimas de no acudir a un abogado para realizar un documento formal y legal, limitándose a encomendar a su hijo la elaboración de tan solo un recibo, de lo que se concluye que tuvieron la intensión premeditada de cometer el ilícito de Estafa; argumentos que no denotan carencia de una debida fundamentación, sino que evidencian que el Tribunal de alzada ingresó a resolver la cuestión de fondo mediante un control efectivo de la Sentencia, otorgando respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica a los planteamientos plasmados en el recurso de apelación restringida respecto al elemento de valoración denunciado como defectuoso por los recurrentes, por lo que concluyó el Tribunal de alzada que el Tribunal de Sentencia cumplió con los arts. 124, 173 y 359 primera parte del CPP.

Es menester referir que el Auto Supremo 297/2016-RRC de 21 de abril, sostuvo que: “…en cuanto al argumento del recurrente relativo a la ausencia de dolo en su actuar, se debe tener presente, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa, pues una característica importante ante la línea del incumplimiento de obligación y la Estafa, está en que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con actos manifiestos e inequívocos, siendo entonces que los negocios civiles y mercantiles criminalizados, se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual (…)

En síntesis, el sonsacamiento (disposición patrimonial) traducido en el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del sujeto pasivo. En muchos casos la conducta se traduce por el engaño típico afirmando cumplir obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, conducta que se debe considerar como ‘negocio criminalizado’, terminología no usual, toda vez que un negocio o contrato jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de Estafa, pues debe quedar claramente establecido que la Ley no criminaliza en el tipo penal de la Estafa ningún negocio jurídico, sino que esta actitud constituye un elemento más para considerar por parte del juzgador la existencia de un delito, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del delito de Estafa”. La conducta de los acusados inició con la suscripción del documento de 24 de agosto de 2015, que motivó la entrega de dineros de las víctimas a los acusados, haciendo plenamente criminalizable el documento, ya que, los acusados desde el primer momento se encontraban impedidos de cumplir con la entrega del bien en razón a que se encontraba registrado a nombre de terceras personas, entendiéndose que coherentemente el Auto de Vista confirmó la Sentencia al constatar una correcta y lógica valoración de las pruebas y la adecuada subsunción del hecho al tipo penal, considerando las circunstancias que se discutieron en el contradictorio y que generaron la convicción que asumió el a quo.

Por los argumentos expuestos no se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado; puesto que, resolvió el primer agravio del recurso de apelación cumpliendo la debida fundamentación, en correspondencia a lo cuestionado y en relación a los datos del proceso, por lo que el presente motivo deviene en infundado.

III.2.2. En cuanto, a la carencia de certeza y precisión respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa.

Reclaman que, respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa previsto en el art. 335 del CP, los argumentos del Auto de Vista impugnado innegablemente carecen de certeza y precisión, contraviniendo la Doctrina legal aplicable del Auto Supremo 231/2006 que determina que es imprescindible que se realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva. Así también señalan que el Auto Supremo 431/2006 determina que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y en resumen si falta la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia sustantiva que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cuyo mérito, se tiene que: el Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Apropiación Indebida, en el que constató que el Tribunal de alzada no advirtió que hubo evidente infracción a la norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho (base fáctica) al tipo penal de "apropiación indebida" (artículo 345 del Código Penal) y utilizando el juicio de imputación objetiva se llegó a establecer que los elementos objetivos del tipo penal indicado son: a) apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno, b) que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero, c) que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, d) que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera "riesgo ilegal o no permitido". Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la "falta de tipicidad" en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la "falta de tipicidad", tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente "generación de riesgo ilegal" o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de "relación de causalidad" entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de "apropiación indebida" por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de "apropiación indebida" en la conducta del imputado”; supuesto fáctico que si bien concierne a una problemática de índole sustantivo; sin embargo, en el caso en examen, los recurrentes plantean una problemática en relación a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, pues si bien, en el precedente se alega la existencia de defecto de Sentencia descrito en el inc. 1) del art. 370 de CPP, fue en relación al delito de Apropiación Indebida; y, no sobre el tipo penal de Estafa que es lo que reclaman los recurrentes, estableciéndose que no existe una situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a las partes en pro al derecho a la igualdad, por ello la obligatoriedad de invocar los precedentes contradictorios al Auto de Vista, los que deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que no sucede en este caso.

Así también los recurrentes invocaron el Auto Supremo 431/2006, sin precisar la fecha de emisión de la misma; empero, conforme se tiene del recurso de casación, de la transcripción que efectuaron los recurrentes, corresponde a la emitida por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 11 de octubre, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Suministro de Sustancias Controladas donde constató que el Auto de Vista confirmó la Sentencia inobservando que “mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada haya pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de suministro de sustancias controladas”, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

Del precedente invocado corresponde señalar, que la posibilidad o no del delito de Suministro en grado de Tentativa, fue superada por este Tribunal Supremo de Justicia; toda vez, que se asumió coherentemente que todos los ilícitos enmarcados en la Ley 1008, entre ellos el SUMINISTRO, son de carácter formal y no de resultado, lo que implica el reconocimiento pleno y completo de que en todas las figuras penales insertas en la citada ley no se puede aplicar la figura de la TENTATIVA, criterio que fue previsto en el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, y asumida en varias Resoluciones emitidas por este Tribunal, estableciéndose que en todo el conglomerado de ilícitos vinculados a las actividades de narcotráfico, -entre ellos el Suministro- no corresponde la aplicación del art. 8 del CP, por el carácter formal y no de resultado que reviste esta clase de delitos.

Ahora bien, la doctrina contenida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, si bien se refiere a una problemática de índole sustantiva que conforme se precisó fue superada es en relación al delito de Suministro de Sustancias Controladas; no obstante, en el caso en examen, los recurrentes denuncian, la concurrencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, que si bien, en ambas se alega la existencia de defecto de Sentencia descrito en el inc. 1) del art. 370 de CPP, esta disposición sólo constituye norma habilitante, lo que quiere decir, que esta infracción debe estar vinculada a alguna otra norma descrita en la Ley sustantiva penal, y es sobre la forma en que esa norma fue vulnerada sobre la que debe girar el análisis; en este caso, no existe la similitud exigida que haga viable la labor de esta Sala Penal.

Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, que fue explicado en el acápite III.1. de este fallo, queda establecido que los precedentes invocados respecto a este motivo, no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contienen problemáticas similares; en consecuencia, no se advierte contradicción, por lo que, deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado, de fs. 184 a 201.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Demecia Barrozo Conde y Ángel Villalta Calizaya
Demandado
Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado
Proceso
Estafa y Estelionato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2021AS/0206/2021-RRCFuente oficial