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AS/0206/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Exención Tributaria / Requisitos para su procedencia

El recurrente aseveró que la Resolución de segunda instancia, no resolvió el fondo de la controversia planteada, por cuanto omitieron el principio de verdad material y pronunciarse sobre sus derechos a la exención tributaria del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, planteado en la demanda y ...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 206

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente : 028/2021 - CT

Demandante : Feria Exposición de Santa Cruz -FEXPOCRUZ-

Demandado : Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del

Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 236 a 243, interpuesto por la Feria Exposición de Santa Cruz (FEXPOCRUZ), representada por Oscar Raúl Strauss Justiniano, contra el Auto de Vista N° 5 de 18 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 221 a 226 y vta.; dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Entidad recurrente contra la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (ATM); el Auto N° 5 de 30 de noviembre de 2020 de fs. 249, que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 15 de enero de 2021de fs. 257 y vta., los antecedentes procesales y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por la Feria Exposición de Santa Cruz- FEXPOCRUZ, el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 1 de 11 de enero de 2019 de fs. 128 a 141 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, consecuentemente ANULÓ la Resolución Administrativa N° 326/2016 de 25 de julio para que la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emita una nueva Resolución, debidamente motivada y fundamentada.

Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación de fs. 152 a 158 y vta., por parte de FEXPOCRUZ, representado por Oscar Raúl Strauss Justiniano y el de fs. 180 a 184 y vta., planteado por Ángel Joaquín Crapuzzi Casthelo, Secretario Municipal de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 5 de 18 de septiembre de 2020, CONFIRMÓ la Excepción perentoria de vencimiento de plazo y la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación, conforme a lo siguiente:

Infracción y falta de fundamentación respecto a la exención tributaria en el Auto de Vista recurrido.

Aseveró que, la Resolución de segunda instancia, no resolvió el fondo de la controversia planteada, por cuanto omitieron el principio de verdad material y pronunciarse sobre sus derechos a la exención tributaria del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), planteado en la demanda y en el recurso de apelación, revocando la Resolución Administrativa N° 326/2016, disponiendo en consecuencia la exención del IPBI de la gestión 2015, conforme dispone el art. 6 num. 3 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y en base a la prueba presentada de las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014, donde la ATM emitió resoluciones de exención tributaria sobre el IPBI, prueba que no fue compulsada ni valorada, incurriendo en error de derecho.

Argumento que, se encuentra evidenciado que FEXPOCRUZ, siempre había obtenido la otorgación de la exención del pago del IPBI sobre los mismos inmuebles y códigos catastrales emitidos por la propia ATM en todas las gestiones anteriores al 2015, documentos probatorios que no fueron debidamente valorados por la ATM, por lo que se encontrarían en un estado de indefensión, ya que siempre cumplieron con todo lo establecido por la Ley, conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico tributario.

Prosiguió manifestando que, se debe reconocer el valor de la justicia material, ante cualquier formalismo, más allá de los errores formales, por lo que citó el art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341 Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre.

Específica infracción al CTB-2003.

Advirtió que la garantía al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, han sido vulnerados porque la autoridad de primera instancia determinó que se vuelva a emitir una nueva resolución administrativa, dejándolos en un estado de indefensión e incertidumbre frente a la ATM, pues para evitar que se siga dando vueltas en un procedimiento administrativo declarado viciado de nulidad, correspondía emitir pronunciamiento sobre su derecho a la exención tributaria por el IPBI gestión 2015, conforme a los numerales 6, 7, 10 del art. 68 del CTB-2003, que determina que el sujeto pasivo tiene el derecho a un debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de sus procesos en los que sea parte interesada; así, como también a ejercer su derecho a la defensa, formulando y aportando, en los plazos previstos en la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos que deberían tener en cuenta por los órganos competentes al redactar el correspondiente Auto de Vista; y a ser oído y juzgado conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado (CPE) y las Leyes vigentes. Haciendo énfasis en el inc. c) del art. 4 de la LPA, que dispone que, uno de los principios por los cuales se rige la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando el debido proceso a los administrados.

De igual manera el inc. c) del art. 35; los parágs. I, II del art. 36 de la LPA, así como el art. 55 del DS N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley N° 3092, señalan que serán nulos los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, a dicho efecto el art. 55 del RLPA, establece que la nulidad del procedimiento es oponible sólo cuando ocasione indefensión a los administrados; es decir, que para calificar el estado de indefensión del sujeto pasivo, dentro de un procedimiento administrativo, éste debió estar en total y absoluto desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, en el caso se estaría cumpliendo con tal disposición, ya que nos encontraríamos en pleno desconocimiento e incertidumbre que les impidiese asumir defensa, ya que la ATM volvería a emitir un nueva resolución que rechace la exención tributaria, por lo que se pretende a través de este Recurso, en aplicación de la verdad material, se reconozca el beneficio de la exención tributaria por el IPBI de la gestión 2015 a favor de FEXPOCRUZ.

Problema jurídico resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril de 2016, donde se dispone que la exención tributaria es constitutiva y no declarativa.

Hizó referencia a la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando las partes en las que se fundamentó, que esta exención tributaria, es constitutiva de derecho y no declarativa, correspondiendo que en resguardo de los principios de verdad material y de seguridad jurídica, establecido en el art. 178 de la CPE, se declare expresamente la exención tributaria del IPBI de la gestión 2015.

Petitorio.

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EXENCIÓN TRIBUTARIA/ Es una situación especial constituida por Ley, por medio de la cual se dispensa del pago de un tributo a una persona natural o jurídica. La Ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración.

Datos del proceso

Demandante
Feria Exposición de Santa Cruz -FEXPOCRUZ-
Demandado
Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral delGobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 53 inc. b) de la Ley de Reforma Tributaria Artículos 6, 19 y 20 del Código Tributario Boliviano

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