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TSJ

AS/0207/2009

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Mejor derecho
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 207 Sucre, 30 de septiembre de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Mejor derecho

propietario y otros.

PARTES: Oscar Tellería Escobar c/ Carmen Velasco vda. de Aoiz.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:El recurso de nulidad de fs. 139 a 139 vlta., interpuesto por Carmen Velasco vda. de Aoiz, contra el Auto de Vista Nº 298/06 de fecha 20 de septiembre de 2006, cursante a fs. 136 a 136 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y declaratoria de inexistencia de derechos, seguido por Oscar Tellería Escobar contra la recurrente, el auto de concesión del recurso de fs. 143 vlta. del expediente, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció resolución Nº 480 de 14 de diciembre de 2005 de fs. 110, anulando obrados hasta fs. 16 inclusive del expediente, disponiendo proceder a una nueva citación con la demanda a Carmen Velasco vda. de Aoiz, a objeto de contestar o reconvenir dentro del término de ley; resolución que es impugnada por la misma Carmen Velasco vda. de Aoiz, mediante memorial de fs. 115-116, el mismo que es resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 298/2006 de 20 de septiembre cursante a fs. 136- 136 vlta., confirmando en parte la resolución apelada, con la modificación de que la nulidad de obrados abarca únicamente hasta fs. 20 de obrados, disponiendo se practique citación al demandante con la respuesta y demanda reconvencional conforme a procedimiento.

Contra la referida resolución de segundo grado, Carmen Velasco vda. de Aoiz, interpone recurso de nulidad, manifestando que el recurso de compulsa fue resuelto por la Sala Civil Tercera como consecuencia de haber resuelto y declarado legal la compulsa, teniendo la virtud de abrir la competencia de la Sala Civil, a la que por mandato del art. 285, 286 del Procedimiento Civil, le correspondía también conocer y resolver el recurso de apelación, debido a que la competencia del tribunal de compulsa no se circunscribe a este recurso sino comprende y debe resolver el recurso que hizo procedente, de acuerdo al principio de concentración y apertura de la competencia. Concluye pidiendo que el Alto Tribunal de Justicia de Bolivia anule el auto de vista de fs. 136 y disponga que la Sala Civil Tercera de la Corte de La Paz, resuelva la apelación que hizo viable.

CONSIDERANDO II.- Que la facultad contenida en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en el resguardo del orden público, para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso.

En función de esta facultad fiscalizadora, le corresponde a este Tribunal Supremo revisar si en el caso sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de la causa.

En el caso sub lite, corresponde aclarar que en materia de nulidades procesales nuestro ordenamiento jurídico descansa en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de protección.

El principio de especificidad, previsto en el art. 251-1) del Código de Procedimiento Civil, establece que las nulidades procesales se deben aplicar únicamente a los casos que sean estrictamente indispensables o así lo determine expresamente la ley.

El de trascendencia, determina que no hay nulidad de forma, si el vicio procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, que responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción no haya sufrido perjuicio.

El de convalidación, que prevé que cualesquier nulidad se convalida con el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoria del acto procesal. Es decir frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal pág 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo debe presumir que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.

Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.

CONSIDERANDO III.- Que así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios procesales detectados por el a quo eran tales como para dar curso a una nulidad procesal como la que se determinó en la resolución 480/05, mediante el cual anula obrados hasta fs. 16 inclusive.

En el caso de autos, de una revisión exhaustiva del proceso, se evidencia que formulados que fueron los respectivos alegatos por las partes, encontrándose el trámite del proceso en estado de dictarse el correspondiente decreto de "autos", en la vía de saneamiento procesal el juez a quo, bajo el fundamento de que la demanda reconvencional de fs. 18-19 interpuesta por Carmen Velasco de Aoiz, se habría notificado al Sr. Oscar Tellería Escobar en la persona de su mandatario en fecha 16 de junio de 2004, acción reconvencional que es una demanda nueva que exige de manera taxativa la citación personal a la parte actora en la forma prevista por el art. 120 del pre citado cuerpo procesal, así como el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el art. 327 del mismo procedimiento, anula obrados hasta fs. 16 inclusive, disponiendo contradictoriamente en el "por tanto" se proceda a una nueva citación con la demanda a la Sra. Carmen Velasco de Aoiz a objeto de que pueda contestar o reconvenir dentro del término fijado al efecto.

La anterior resolución, apelada que fue por la presunta beneficiaria de la nulidad decretada, Carmen Velasco de Aoiz, denuncia sobre la incoherencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la determinación, así como que por la ausencia de impugnación a las citaciones y notificaciones se han convalidado cualesquier vicio no reclamado oportunamente.

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Criterio

De la misma manera el auto de relación procesal de fecha 15 de marzo de 2005, no fue motivo de observación alguna por ninguna de las partes, por el contrario ambos litigantes ofrecen y producen las pruebas, solicitando finalmente la clausura del término de prueba, mereciendo el decreto de fs. 98 vlta, concluyendo de esta forma una etapa procesal más, sin perjuicio alguno para las partes, por lo que no ameritaba ninguna nulidad porque se encontraban cumplidas las garantías esenciales de defensa en juicio, puesto que es de responsabilidad de las partes el contenido de sus memoriales y del juez tomar las medidas necesarias para garantizar la igualdad de las partes en todas las actuaciones del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Tellería Escobar
Demandado
Carmen Velasco vda. de Aoiz.
Proceso
Ordinario-Mejor derecho
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2009AS/0207/2009Fuente oficial