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TSJ

AS/0207/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA

Auto Supremo Nº 207

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 406/2015-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Ángel Montaño Rodríguez y Otra

Demandado : Empresa Constructora Casas Novas

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 427 a 428, interpuesto por Julio César Casanovas Suárez y Jorge Alberto Burgoa Cossio, en representación legal de la Empresa Constructora CASAS NOVAS, contra el Auto de Vista Nº 145 de 18 de mayo de 2015 (fs. 422 a 423) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por Ángel Montaño Rodríguez y Kattya Melvy Arenales de Montaño, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 430 a 432; el Auto de fs. 435 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso.

I. 1 Sentencia.

Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 57/13 de 15 de noviembre, cursante de fs. 379 a 383, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 13 a 15, interpuesta por Ángel Montaño Rodríguez y Kattya Melvy Arenales de Montaño; con costas; asimismo, declaró probada en parte la excepción de pago documentado. En consecuencia, se ordenó que la empresa demandada a través de sus representantes Julio César Casanova Suárez y Jorge Alberto Burgoa Cossio, cancele a favor de Kattya Melvy Arenales de Montaño, la suma total de Bs.11.394 (once mil trecientos noventa y cuatro 00/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldo devengados, menos el pago a cuenta, conforme la liquidación elaborada al efecto, por el tiempo de servicios de 1 año, 2 meses y 23 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.160; para Ángel Montaño Rodríguez, la suma total de Bs.71.497.- (setenta y un mil cuatrocientos noventa y siete 00/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldo devengados, menos el pago a cuenta, conforme la liquidación elaborada al efecto, por el tiempo de servicios de 2 años, 2 meses y 3 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.5.544.-; en ambos casos con la multa del 30% y actualizaciones en UFV a calcular en ejecución de sentencia, de conformidad al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.

I. 2. Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 385 a 386., por Jorge Alberto Burgoa Cossio, en representación de la Empresa Constructora CASAS NOVAS; la contestación de fs. 389 a 390, por Melfi Palacios Montaño de Galarza, en representación Ángel Montaño Rodríguez y Kattya Melvy Arenales de Montaño, mediante Auto de Vista Nº 145 de 18 de mayo de 2015 (fs. 422 a 423) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 cursante de fs. 379 a 383, con costas.

I. 3. Motivos del recurso de casación en el fondo.

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 427 a 428, interpuesto por Julio César Casanovas Suárez y Jorge Alberto Burgoa Cossio, en representación legal de la Empresa Constructora CASAS NOVAS, que en lo sustancial de su contenido expresaron lo siguiente:

1. En relación a la demandante Kattya Melvy Arenales de Montaño, cuestionaron que, no correspondería el pago del desahucio, ni la indemnización, aplicándose indebidamente los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), toda vez de que se trataría de un típico abandono de trabajo.

Al confirmar la sentencia, se habría aplicado indebidamente el art. 53 de la LGT, con relación al art. 202. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), por cuanto no se habría indicado la fecha, el día, ni año, sólo se habría indicado “sueldos devengados por dos meses”, sin especificar a qué meses corresponderían ni el año.

En relación al demandante Ángel Montaño Rodríguez, se habría incurrido en el mismo error, al ordenar el pago de sueldos devengados por diez meses, sin indicar la fecha del día, mes y año; existiendo aplicación indebida del inciso b) del CPT, que permitiría interponer el recurso de casación en el fondo, en aplicación del art. 253. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

2. Cuestionó que, el Tribunal de Alzada, al haber determinado la cancelación de todos los beneficios sociales en forma ilegal, habría interpretado erróneamente la prueba documental de descargo cursante de fs. 48 y 480, consistente en el recibo de pago de 10 de junio de 2011, prueba que estaría corroborada con la copia fotostática de fs. 47, consistente en los cheques, con los que se acreditaría el pago de beneficios sociales a favor de Kattya Melvy Arenales de Montaño, la suma de Bs.6.990.- y a favor de Ángel Montaño Rodríguez, la suma de Bs.29.271.- documento que tendría toda la fuerza de ley dispuesta en los arts. 519 del Código Civil (CC), y 22 de la LGT; puesto que, los trabajadores de su libre y espontánea voluntad aceptaron el pago de sus beneficios sociales, constituyéndose en pago definitivo.

I. 4. Petitorio.

Señaló que, al amparo de los arts. 253. 1) y 2), 254 y 257 del CPC, interponen el recurso de casación en el fondo; solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo sin lugar al reintegro de beneficios sociales.

I. 5. Respuesta al recurso de casación.

La apoderada de los demandantes, rechazó el infundado recurso de casación, manifestando que los beneficios sociales otorgados por los de instancia son irrenunciables conforme a los arts. 4 de la LGT y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y en relación a que, la sentencia no habría señalado los meses para la determinación de los sueldos devengados, se remitió a los considerandos I y III de la referida sentencia, en los que se habría establecido que Ángel Montaño Rodríguez, trabajó de manera ininterrumpida por el lapso de 2 años y 2 meses; vale decir, del 07 de agosto de 2008 al 10 de octubre de 2010; asimismo, Kattya Melvy Arenales de Montaño, habría trabajado de forma ininterrumpida como secretaría del 07 de agosto de 2008 al 30 de octubre de 2010; es decir, 1 año, 2 meses y 23 días; bajo ese detalle establecido en la liquidación de la sentencia; en relación a Ángel Montaño Rodríguez, fueron reconocidos los recibos y registros contables de pago, en la que sólo se tiene demostrado y registrado el pago por la gestión 2009 y no así por la gestión 2010; por lo que se le adeuda diez meses de sueldos devengados; vale decir, desde noviembre de 2009 a septiembre de 2010; y en relación a Kattya Melvy Arenales de Montaño, se tiene demostrado que se le adeuda sólo por dos meses los sueldos devengados; es decir, de septiembre y octubre de 2009; en consecuencia en sentencia se habrían determinado de manera expresa los meses y años sobre los sueldos devengados.

Con relación al supuesto pago total de los beneficios sociales; señaló que a tiempo de la elaboración de la liquidación establecida en sentencia, se habría considerado el pago a cuenta de beneficios sociales, según cheque del Bco. Unión; es decir, que los montos cancelados de Bs.29.271.- y de Bs.6.990.-, han sido descontados del monto total de ambos finiquitos; teniendo en cuenta que conforme la uniforme jurisprudencia, los finiquitos no son pagos definitivos, puesto que pueden ser reajustados, cuando se observan omisiones o desconocimientos de derechos laborales, prerrogativa que correspondería al trabajador al amparo de los arts. 4 de la LGT, y 48. III de la CPE; por lo que, resultaría desacertado pretender de manera errónea, que los pagos realizados por la parte empleadora, constituirían pago total de finiquitos.

Petitorio.

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Criterio

“… la empresa recurrente, no especificó con qué medios de prueba, demostraría la inexistencia de retiro indirecto que sostiene la parte demandante y cuál sería la solución jurídica posible a la problemática planteada, señalando simplemente que no le correspondería el pago del desahucio ni la indemnización a la actora, y que se hubiese aplicado indebidamente los arts. 12 y 13 de la LGT, toda vez de que se trataría de un típico abandono de trabajo, con el sólo propósito de soslayar el pago del desahucio y la indemnización…”

Datos del proceso

Demandante
Ángel Montaño Rodríguez y Otra
Demandado
Empresa Constructora Casas Novas
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ValoraciónDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones e incidentes / De pago
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0207/2016Fuente oficial