Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0207/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Calificación de la conducta

La parte recurrente señaló que, debía verificarse si el acta de infracción y la Resolución Sancionatoria, efectivamente cumplirían los requisitos establecidos en los arts. 96, 99 y 170 de la Ley N° 2492 y no así cuestionar al contribuyente del por qué no especifico bien en su demanda y recurso cuest...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 207

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 029/2021-CT

Demandante: Lourdes Rafael Arce

Demandado: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso: Contencioso Tributario

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 120 a 128, interpuesto por Lourdes Rafael Arce, contra el Auto de Vista N° 407/2020 de 27 de noviembre, emitida por la Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 118 a 124; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente contra la Gerencia Distrital Oruro (GDO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el Auto N° 07/2021 de 5 de enero de 2021 (fs. 140), que ordenó la concesión del recurso; el Auto de 15 de enero de 2021 (fs. 147), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia N° 001/2019 de 14 de enero.

Presentado el proceso Contencioso Tributario por Lourdes Rafael Arce, contra la GDO del SIN, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Oruro, emitió la Sentencia N° 001/2019 de 14 de enero de fs. 74 a 78, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 13 de obrados, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00724-16 de 28 de septiembre de 2016 que determino la clausura de 24 días continuos del establecimiento comercial de la actora.

Auto de Vista N° 407/2020 de 27 de noviembre

En conocimiento de la Sentencia señalada, la demandante Lourdes Rafael Arce, interpuso recurso de apelación, de fs. 80 a 84; que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista N° 407/2020 de 27 de noviembre, de fs. 118 a 124, que CONFIRMÓ la Sentencia Apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el señalado Auto de Vista, la demandante Lourdes Rafael Arce, formuló recurso de casación, de fs. 126 a 128, alegando lo siguiente:

1.- Señaló que, las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº 1372/2010-R y 643/2003-R, establecerían los principios de informalismo, favorabilidad, administrativos aplicables a materia tributaria por aplicación del art. 74 de la Ley Nº 2492 y que estarían relacionados con el art. 323-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que no habrían sido cumplidas en el presente caso en los puntos II del Auto de Vista impugnado, esto porque no existiría lapsus ni confusión de errores en in judicando e improcedendo, existiendo congruencia entre los hechos y el pedido del mismo.

Asimismo, refirió que no se consideró que, en materia tributaria rigen los principios de informalismos, favorabilidad, sencillez administrativa, proporcionalidad entre otros que fueron mal aplicados en el caso, al haberse expresado desde la demanda que el acta de infracción N° 0142254, no se justificó con prueba, fundamentos jurídicos debidos y relación de hechos precisos, no se explicó de qué forma se habría incurrido en no emitir factura, respecto a supuesto servicio de 5 saunas individuales; además, no se establecería el día, mañana, tarde o noche en el que se generó el supuesto servicio, no se habría aclarado quiénes son las supuestas 5 personas identificando sus nombres, números de carnet, si eran varones, mujeres, niños, etc., desde un supuesto hecho ilegitimo o incorrecto.

Afirmó que, no se habría demostrado que esta supuesta infracción, sería la 3ra. Vez, porque no se habría adjuntado al proceso, pliegos de cargo y otros procesos sancionadores concluidos y con cosa juzgada, cursando solo un informe interno de los funcionarios del fisco, que no cumple con la idoneidad y eficacia necesarias para demostrar estas supuestas sanciones anteriores, incumpliendo los arts. 115-I y II, 116-I, 119-I y II de la CPE.

Señaló que, debía verificarse si el acta de infracción y la Resolución Sancionatoria, efectivamente cumplirían los requisitos establecidos en los arts. 96, 99 y 170 de la Ley N° 2492 y no así cuestionar al contribuyente del por qué no especifico bien en su demanda y recurso cuestiones de acusación in procedendo e injudicando, dejando de lado los principios de informalismos, favorabilidad, sencillez administrativa proporcional de carácter constitucional y administrativo, puesto que no se podría exigir o recargar al contribuyente sobre qué derecho civil enmarca sus pretensiones, señalando que la demanda seria clara al establecer las acusaciones y vicios en este caso; además, no debía confundirse con una corte civil, porque si bien su pedido solo se impetro en la revocatoria, por los principios señalados, era deber del Tribunal establecer la nulidad, debiendo en caso de detectarse que en el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria no se evidencia en que día, mañana, tarde, noche, hora, se habría generado el supuesto servicio, quienes serían las supuestas 5 personas y porque sería la tercera vez que se tiene la infracción, con lo que no se habría cumplido el art. 116-I de la CPE.

Afirmó que, se interpretó en su contra los arts. 7-I-1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0002-15 y 26 de la RND 10-0037-07, entendiendo que el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria debían reflejar quiénes usaron el servicio de sauna, porque en el momento del operativo no había ninguna persona, desconociendo de qué servicios se trataría, no existiendo testigo alguno que pueda validar el actuado doloso y embaucador, basando su recurso en la SCP N° 1662/2012

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado, consecuentemente la revocatoria de la Sentencia y se declare probada la demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Inicialmente el recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada no habrían cumplido con los principios de informalismo y favorabilidad, señalando dentro de ello las SSCC N° 1372/2010-R y 643/2003-R, y los arts. 74 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

Al respecto, la SC N° 1372/2010-R de 20 de septiembre, respecto al principio de informalismo refiere:

“En cuanto al principio de informalismo dispuesto en el art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), entiende como la facultad de la administración pública de excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad; en este sentido, la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0642/2003-R lo siguiente: "...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados..."; empero, si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y limites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado.”

En ese entendido, la aplicación de los principios que señala el recurrente conllevan flexibilizar los requisitos formales del administrado, esto dentro de un procedimiento administrativo en lo regido por la Ley N° 2341, donde se entiende que el principio de informalismo conlleva evitar rigorismos excesivos y el principio de favorabilidad establece que la aplicación normativa en favor del administrado, ambos dentro del procedimiento administrativo y no dentro la aplicación procesal jurisdiccional, que se rige por principios propios, dentro lo que son las actuaciones emitidas en la forma de las resoluciones, entre esas lo determinado en el Auto de Vista dentro del proceso Contencioso Tributario.

Lo expuesto debe ser considerado tomando en cuenta que, las observaciones que realizó el recurrente del Auto de Vista, no es en cuanto a su consideración del proceso administrativo propiamente dicho; sino pretende que, la aplicación de los principios señalados y la normativa invocada, recaigan en las observaciones efectuadas en cuanto a la falta de técnica recursiva de la apelación y de lo expuesto en la demanda; en ese entendido, se puede señalar que la aplicación de los principios no pueden ser aplicados en la forma señalada.

Lo expuesto recae en una falta de técnica recursiva cuando se alega los principios de favorabilidad y de informalismo, pero no se establece concretamente cuál es la falta del administrado, o cuál es la duda en la aplicación normativa que pretende sea superada con esos principios; esto, considerando que no puede aplicarse estos principios para suplir los errores de juzgamiento y de procedimiento que fueron advertidos en el Auto de Vista y tampoco serian aplicables para observar la falta de contenido en el Acta de Infracción y Resolución Sancionatoria emitidas por la GDO; esto porque, no se estaría refiriendo a faltas del administrado que es el objeto de aplicación de esos principios.

El recurrente manifestó que no se habrían cumplido lo establecido en los arts. 96, 99 y 170 del CTB-2003, 7-I-1 de la RND 10-002-15 y 26 de la RND 10-0037-07, porque el acta de infracción ni la Resolución Sancionatoria, contendrían la hora, día del operativo, quiénes habrían adquirido el servicio y no se habría demostrado que sea ésta la tercera contravención.

Con relación a lo reclamado, se debe considerar que el art. 164 del CTB-2003, señala la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente y en caso de incumplimiento establece la sanción de clausura que van de 6 días continuos hasta un máximo de 48 días, siendo que cada reincidencia es sancionada con el doble de la anterior hasta llegar al máximo legal.

Ante la verificación de la contravención por parte de un sujeto pasivo, se inicia el proceso contravencional que tiene como primer acto, el acta de intervención, que en el caso de análisis, cursa a fs. 161, acto administrativo que al ser emitido por funcionarios del SIN, debe cumplir con lo dispuesto en el art. 11-2.2 de la RND 10-0032-15, que señala:

El Acta de Infracción contendrá, como mínimo:

a) Número de Acta de Infracción. b) Lugar y fecha de emisión. c) Nombre o razón social del presunto contraventor. d) Número de Identificación Tributaria o Número de Cédula de Identidad cuando no se encuentre inscrito. e) Acto u omisión que origina la contravención. f) Norma específica infringida. g) Sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida. h) Plazo y lugar donde pueden presentarse descargos. i) Nombre y firma del titular del establecimiento o de quien, en ese momento, se hallará a cargo del mismo. Si se rehusara a firmar: nombre, número de documento de identificación y firma del testigo de actuación. j) Nombre, firma y número de documento de identificación del (los) funcionario (s) actuante (s).

Asimismo, el art. 11-3.4 la RND 10-0032-15, establece como requisitos para la emisión de la Resolución Sancionatoria los siguientes:

La Resolución Sancionatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días, término que se computará a partir del día siguiente hábil de la fecha de vencimiento para presentar descargos y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de la Resolución Sancionatoria. b) Lugar y Fecha de emisión. c) Nombre o razón social del contribuyente. d) Número de Identificación Tributaria o Número de Cédula de Identidad cuando no se encuentre inscrito. e) Número del Auto Inicial de Sumario Contravencional o del Acta de Infracción. f) Acto u omisión que origina la contravención. g) Norma específica infringida. h) Sanción aplicada, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida. i) Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria. j) Deber de cumplir con la presentación de la documentación faltante o el deber formal extrañado. k) Plazos y recursos que franquean las Leyes para impugnar la Resolución Sancionatoria y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo. l) Firma y sello del Gerente Distrital o GRACO y del Jefe de Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva.

Conforme a lo señalado, la normativa dentro los requisitos para la emisión del Acta de Infracción y de la Resolución Sancionatoria no exigen que deban contener como elemento para su emisión, el nombre de la persona que adquirió el servicio; por lo que, este requisito no puede ser alegado por el sujeto pasivo como incumplido y su omisión no vulnera la obligación normativa, debiendo considerarse en este punto que, los funcionarios mediante la modalidad del operativo, advirtieron la no emisión de factura, esto como será explicado más adelante, no existiendo incumplimiento en cuanto a identificar a los usuarios del servicio, porque no constituye un requisito que ante su falta amerite anular el acta de infracción ni la Resolución Sancionatoria.

Respecto a que no se contaría con el día y la hora, se advierte que el acta de Infracción N° 0142254 de fs. 16, estableció que se cometió la contravención y se emitió el Acta de Infracción el 20 de agosto del 2016 a Hrs. 17:30, evidenciándose que sí contiene el día y hora que se cometió la infracción, cumpliendo de esta forma el requisito establecido en la normativa señalada.

Respecto a que no se habría demostrado que sea esta la tercera contravención, se debe considerar que, conforme a los antecedentes, se tiene que a fs. 23 cursa el reporte de consulta de convertibilidad y clausura obtenido del Sistema del SIN por el funcionario Israel Orlando Magne Martínez, que tiene todo el valor legal otorgado por los arts. 77-2 del CTB-2003 y 7 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, reporte de sistema, que no fue observado por el recurrente, por lo que se evidencia su tácita conformidad, más aun si cursa dentro de los antecedentes administrativos acompañados por la GDO y que al encontrarse dentro de estos, es de libre accesibilidad del sujeto pasivo, por lo que el reclamo efectuado no tiene sustento alguno.

El recurrente alegó que no se habría corroborado la prestación del servicio; al respecto, debe tenerse presente que, el operativo desarrollado fue bajo la modalidad de observación directa conforme se tiene establecido en el Acta de Infracción N° 0142254, modalidad que se encuentra contemplada dentro el art. 7-1 de la RND 10-002-15, que, al respecto señala:

“Observación Directa: Modalidad por la cual los servidores públicos del SIN acreditados para el efecto, observan la ocurrencia del hecho generador en la compra de bienes y/o prestación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente, en el marco del Decreto Supremo N° 28247.”

Conforme a lo señalado, en el presente caso, los funcionarios actuantes, verificaron de forma directa la concurrencia del hecho generador; es decir, habrían presenciado la prestación del servicio, percatándose que el sujeto pasivo no ha emitido la factura correspondiente, por lo que dentro las facultades legales intervinieron el talonario de facturas pre valoradas conforme consta a fs. 17; lo que conllevo que, posteriormente se emitan las facturas pre valoradas N° 880 al 884 de fs. 18 a 22 (una factura por cada servicio no facturado, esto considerando que son facturas pre valoradas), situación o actuación que tampoco fue refutada por el demandante, quien se limitó a referir que el hecho generador no aconteció pero no desvirtúa los documentos señalados que acreditan la correcta intervención de funcionarios del SIN, debiendo recordarse que el demandante tenía la carga de la prueba así como debió establecer la carga argumentativa que sustenta su recurso, no solo desconocer un hecho, sino rebatir las pruebas que acreditan la concurrencia de la contravención de la que se le acusa.

Conforme a lo señalado, no se advierte la contravención de los arts. 115, 116 y 119 de la CPE, toda vez que se identifico el debido proceso dentro del cual el demandante, ejerció en todo momento el derecho a la defensa y no se encuentran bases para determinar la presunción de inocencia, este último al contar dentro de los antecedentes administrativos con todas las pruebas que respaldan el trabajo del SIN y que no fueron desvirtuadas por el sujeto pasivo conforme a la demanda y recursos planteados.

Respecto a la verdad material expuesta en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1662/2012, citada por el recurrente, no cursa una fundamentación dentro el recurso de casación que la vincule al caso concreto, aspecto que limita a este Tribunal pronunciarse respecto al mismo.

Conforme a lo expuesto, no se establece afectación alguna causada por el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, no pudiendo corroborarse la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación, siendo correcta la determinación asumida al CONFIRMAR la Sentencia N° 001/2019 de 14 de enero; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 214 y 297 de la Ley Nª 1340 (CTB-1992)

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 126 a 128, interpuesto por Lourdes Rafael Arce, contra del Auto de Vista Nº 407/2020 de 27 de noviembre, de fs. 118 a 124, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarándose su ejecutoria.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nª 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

ACTA DE INFRACCIÓN/ El acta de infracción contendrá como mínimo: a) Número de Acta de Infracción. b) Lugar y fecha de emisión. c) Nombre o razón social del presunto contraventor. d) Número de Identificación Tributaria o Número de Cédula de Identidad cuando no se encuentre inscrito. e) Acto u omisión que origina la contravención. f) Norma específica infringida. g) Sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida. h) Plazo y lugar donde pueden presentarse descargos. i) Nombre y firma del titular del establecimiento o de quien, en ese momento, se hallará a cargo del mismo.

Datos del proceso

Demandante
Lourdes Rafael Arce
Demandado
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

ArtÍculo 11-2.2 de la RND 10-0032-15.

Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2021AS/0207/2021Fuente oficial