Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0207/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

La parte recurrente acusa errónea interpretación y aplicación de los arts. 4, 5, 6, 134 y 265 del Código Procesal Civil, respecto a la facultad del Tribunal de apelación para revalorizar la prueba, cuando esta es una facultad privativa del Juez de primera instancia, puesto que, el demandado Juan Poz...

Proceso
Reposición de escritura pública
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 207/2023

Fecha: 14 de marzo de 2023

Expediente: LP-7-23-S.

Partes: Eduardo Melcon Andrade c/ Juan Pozo Luna, Tania Hassenteufel Loayza Notario de Fe Pública N° 79 del departamento de La Paz y Dirección Departamental de Notariado Plurinacional.

Proceso: Reposición de escritura pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 317 a 328, interpuesto por Eduardo Melcon Andrade a través de su representante legal Eduardo Melcon Hernández, contra el Auto de Vista N° 407/2022 de 21 de septiembre, que sale de fs. 300 a 303 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reposición de escritura pública, seguido por el recurrente contra Juan Pozo Luna, Tania Hassenteufel Loayza Notario de Fe Pública N° 79 del departamento de La Paz y la Dirección Departamental de Notariado Plurinacional; el Auto de concesión de 24 de noviembre de 2022; el Auto Supremo de Admisión Nº 57/2023-RA de 16 de enero; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eduardo Melcon Andrade representado legalmente por Eduardo Melcon Hernández, por memorial que corre de fs. 22 a 24, subsanado de fs. 31 a 32 vta., de fs. 34 a 36 y de fs. 37 a 38 vta., inició proceso ordinario de reposición de escritura pública contra Juan Pozo Luna, Tania Hassenteufel Loayza Notario de Fe Pública N° 79 del departamento de La Paz y la Dirección Departamental de Notariado Plurinacional; quienes fueron debidamente citados, desarrollándose los siguientes actuados procesales:

Juan Pozo Luna, por escrito que corre de fs. 74 a 75 vta., contestó negativamente a la demanda y promovió acción reconvencional de nulidad e inexistencia de registro, en contra de Tania Hassenteufel Loayza Notario de Fe Pública N° 79 del departamento de La Paz, la oficina de registro de Derechos Reales del departamento de La Paz y Eduardo Melcon Andrade representado legalmente por Eduardo Melcon Hernández, este último contestó negativamente a la pretensión reconvencional mediante memorial que sale de fs. 106 a 110; la Notario de Fe Pública Nº 79 del departamento de La Paz, así como la oficina de Derechos Reales, fueron citados con la reconvención como cursa a fs. 156 “A” y a fs. 157, sin haberse apersonado al proceso.

Tania Hassenteufel Loayza Notaria de Fe Pública N° 79 del departamento de La Paz, fue citada conforme se visualiza a fs. 71, no apersonándose al proceso.

La Dirección Departamental de Notariado Plurinacional, citada conforme discurre a fs. 78, se apersonó mediante escrito saliente a fs. 175 y vta., simple y llanamente.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 253/2021 de 19 de julio, corriente de fs. 247 a 249, en la que el Juez Público Civil y Comercial 26º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo la reposición protocolar de la Escritura Pública e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad e inexistencia de registro; resolución que fue enmendada por Auto de 23 de noviembre de 2021, corriente a fs. 255.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Juan Pozo Luna, mediante memorial cursante de fs. 265 a 267, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 407/2022 de 21 de septiembre, que sale de fs. 300 a 303 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda principal, manteniendo firme y subsistente lo demás, bajo los siguientes argumentos:

No se evidenció un registro de la protocolización de la Escritura Pública N° 211/1987, si bien existe en el libro minutario, la minuta y el pago de impuestos, empero, estos no son indicios concretos que determinen el perfeccionamiento y la existencia de la Escritura Pública N° 211/1987, ya que esto no garantiza la consumación del acta protocolar; situación que al Tribunal de alzada no le genera convicción de la celebración de dicho acto Notarial, más aun si la parte demandada se niega a la pretensión, sumado a ello, que si se hubiese formalizado dicho acto, hubiera adjuntado otro elemento más fiable como ser una fotocopia simple o testimonio de la escritura pública solicitada (Auto Supremo N° 381/2013 de 22 de julio) u otro elemento que genere convencimiento de la celebración del acto notarial.

Asimismo, es relevante señalar que no existe eficacia del instrumento público con arreglo a lo determinado en el art. 3 num. 3 de la Ley N° 483, en razón a que dicho documento no ingresó al tráfico jurídico con la autorización del hecho, acto o negocio jurídico, máxime si consideramos que la parte interesada desconoce la suscripción y/o firma que evidencie el otorgamiento de su consentimiento para el perfeccionamiento de la matriz protocolar a reponer, con arreglo a lo determinado por el art. 60 inc. c) del Decreto Supremo Nº 2189, Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional. El Ad quem advirtió además que no existe concurrencia de los extremos regulados en el num. 5 de la mencionada norma, cuando señala que la matriz protocolar se forma del acto jurídico decidido por las y los interesados. La matriz es única, en razón a no constar en el expediente elemento probatorio que determine la decisión del acto jurídico plasmado en la matriz protocolar, por el contrario, existe una negación expresa de participación en la firma de la mencionada matriz por parte de uno de los supuestos suscriptores.

El Tribunal de alzada, ante esa deficiencia probatoria e inobservancia del art. 136.I.II del Código Procesal Civil, señaló que no se puede determinar el derecho pretendido, pues no existe la seguridad de la celebración de la protocolización de la Escritura Pública N° 211/1987.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Eduardo Melcon Andrade representado legalmente por Eduardo Melcon Hernández, según memorial de fs. 317 a 328, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eduardo Melcon Andrade a través de su representante legal Eduardo Melcon Hernández, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Violación al debido proceso en su componente de congruencia, así como del principio de irretroactividad, previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado, al emitir un fallo extra petita y aplicar la Ley del Notariado Plurinacional sin considerar que al momento de suscribir la escritura pública cuya reposición se demandó, se encontraba vigente la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858.

Errónea interpretación y aplicación de los arts. 4, 5, 6, 134 y 265 del Código Procesal Civil, respecto a la facultad del Tribunal de apelación para revalorizar la prueba, cuando esta es una facultad privativa del Juez de primera instancia, puesto que, el demandado Juan Pozo Luna en su memorial de apelación que cursa de fs. 265 a 267, argumentó que no se habría valorado correctamente el hecho de que “negó haber firmado el protocolo”, sin embargo, no reclamó en primera instancia la omisión de valoración de prueba alguna y en la etapa probatoria no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para oponerse u observar la prueba documental ofrecida, ni el diligenciamiento de la prueba de inspección judicial, siendo recién en apelación que hace conocer dicho agravio, por lo que el Tribunal de apelación no estaba facultado para absolver dicho reclamo.

Error en la interpretación y aplicación del art. 1283 del Código Civil y arts. 135.I y 136.I.II del Código Procesal Civil, por considerar que el demandante no habría cumplido con la carga de la prueba, señalando que el Juez A quo, solo pronunció el fallo con base en los hechos expuestos sin acreditar la prueba que le sirve de sustento, situación falsa y errónea, debido a que se ofreció prueba documental e inspección judicial para que el Juez de primera instancia llegue a la convicción de la solicitud demandada.

Error de hecho y de derecho en la apreciación de toda prueba documental, inspección judicial, confesión espontánea del demandado y errónea aplicación de los arts. 145, 149, 157.III, 186 y 188 del Código Procesal Civil y 1311 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 407/2022 y Auto complementario de 03 de octubre de 2022, confirmando la Sentencia N° 253/2021 y su Auto Complementario de 23 de noviembre de 2021.

De la respuesta al recurso de casación.

Juan Pozo Luna contestó el recurso de casación, señalando que su persona sí suscribió la minuta que se indica, empero, también aclaró que ante el incumplimiento por parte del señor Eduardo Melcon Andrade, en el pago del precio establecido por la compraventa del lote de terreno mencionado, este no acudió al acto y mucho menos suscribió el protocolo correspondiente a la Escritura Pública N° 211/1987, razón por la que no existe ningún archivo, registro o nominación de la escritura mencionada; en tal sentido, no se puede ordenar la reposición de una escritura pública que no se ha suscrito y menos se ha manifestado su voluntad ante la Notaría de Fe Pública, por lo tanto, dicha escritura no ingresó al tráfico jurídico con la autorización del hecho, acto o negocio jurídico.

Por otro lado, tal como señala el Auto de Vista N° 407/2022, el presente proceso es para determinar si las partes fueron partícipes en la protocolización de la Escritura Pública N° 211/1987, extremo que no se demostró en ningún momento del proceso y menos con alguna prueba real y fidedigna.

Asimismo, en audiencia de inspección judicial, la actual poseedora de los archivos de la Dra. Tania Hassenteufel claramente respondió que no hay ningún registro que le haya llegado de la Escritura Pública N° 211/1987, aclarando también, que si una de las partes no acude a suscribir el documento de protocolización, es porque no se ha perfeccionado el mismo.

Es por los fundamentos expuestos que solicitó se confirme el Auto de Vista N° 407/2022 de 21 de septiembre y el Auto complementario de 03 de octubre de 2022, siendo esta confirmación en todo su contenido.

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALORACION DE LA PRUEBA/ Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo con la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Melcon Andrade
Demandado
Juan Pozo Luna, Tania Hassenteufel Loayza Notario de Fe Pública N° 79 del departamento de La Paz y Dirección Departamental de Notariado Plurinacional
Proceso
Reposición de escritura pública
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 420/2020 de 06 de octubre Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2023AS/0207/2023Fuente oficial