Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0207/2023

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Si corresponde

La parte recurrente señala que elTribunal de segunda instancia, negó el pago de las primas por utilidades, por tratarse de una entidad que presta servicios de salud y que no persigue fines de lucro; fundamentación que, infringe los art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 10 del DS Nº 21137 de ...

Proceso
Reintegro de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 207

Sucre, 23 de junio de 2023

Expediente: 155/2023-S

Demandante: Ana Cristina Sandoval Moreno

Demandado: Caja de Salud CORDES - Regional Trinidad

Proceso: Reintegro de beneficios sociales

Departamento: Beni

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 419 a 421, interpuesto por Ana Cristina Sandoval Moreno, contra el Auto de Vista N° 87/2022 de 21 de noviembre, de fs. 411 a 416, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales interpuesto por la recurrente, contra la Caja de Salud CORDES - Regional Trinidad; el Auto de 8 de marzo de 2023, de fs. 428, que concedió el recurso; el Auto de 5 de abril de 2023, de fs. 439, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 40/2021 de 17 de diciembre, de fs. 358 a 364, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 5, sin costas; disponiendo que la Caja de Salud CORDES Regional Trinidad, a través de su representante, cancele a Ana Cristina Sandoval Moreno, la suma de Bs.22.598,4 (Veintidós mil quinientos noventa y ocho 04/100 Bolivianos), por concepto de desahucio; mas la actualización y la multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación, la Caja de Salud CORDES – Regional Trinidad, a través de representante, por memorial de fs. 379 a 381 y Ana Cristina Sandoval Moreno, por memorial de fs. 390 a 394, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 87/2022 de 21 de noviembre, de fs. 411 a 416, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 87/2022 de 21 de noviembre, Ana Cristina Sandoval Romero, formuló recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 419 a 421, argumentando:

1.- El Tribunal de alzada, incurrió en violación del art. 160 del CPT, al no aplicar la presunción de certidumbre, con relación al pago de horas extraordinarias; toda vez que, pese que se conminó a la Caja de Salud CORDES, la presentación de las tarjetas de control de asistencia o los registros del Sistema Biométrico, no los presentó; por lo que, debió presumirse el pago de horas extraordinarias en aplicación de los arts. 160 y 180-i) del CPT.

Afirmó que el Tribunal de alzada, argumentó que la falta de presentación del control biométrico sólo constituía en un indicio y que no encuentran respaldadas con otros medios de prueba, que hubiesen sido presentados por el trabajador, al no ser absoluta la carga de la prueba; fundamento que, contraviene el principio de inversión de la prueba previstos en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

La ex - trabajadora, pese que no estaba obligada a probar el pago de horas extraordinarias; sin embargo, mediante Oficios de 13 de agosto de 2012 y 28 de agosto de 2018 de fs. 229 y 151 a 253, solicitó a la entidad demandada el aumento de su salario, por haber cumplido otras funciones y como consecuencia se incrementó su trabajo; provocando que, realice sus actividades fuera del horario establecido en la entidad; pedidos que, no fueron atendidas ni contestadas por el Responsable Administrativo y el Jefe Médico de la Caja de Salud CORDES; por lo que, dichas peticiones prueban que cumplió trabajos en horas extraordinarias y que fueron de conocimiento de la entidad demandada; por lo que, el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas insertas en las literales de fs. 229 y 251 a 253.

2.- El Tribunal de segunda instancia, negó el pago de las primas por utilidades, por tratarse de una entidad que presta servicios de salud y que no persigue fines de lucro; fundamentación que, infringe los art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 10 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1987.

Petitorio.

Solicitó, case en parte el Auto de Vista impugnado.

Contestación.

Planteado el recurso de casación y corrido en traslado por Decreto de 27 de enero de 2023, de fs. 423, la Caja de Salud CORDES, pese a su legal notificación conforme se advierte de la diligencia de fs. 425, no contestó el recurso de casación.

Admisión.

Mediante Auto de 5 de abril de 2023, de fs. 439, ésta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 419 a 421, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Considerando los argumentos expuestos por la recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Al punto 1.- Es preciso señalar que, el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del “in dubio pro operario” y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, previstos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se instituyen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

También, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 060/2014 de 3 de enero: "En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (...) 'Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la ‘justicia material’ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones...' (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cerca a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución instituye para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia, tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

En el caso, el art. 46 de la LGT, regula la jornada laboral, instituyendo que será de 8 horas por día y de 48 horas por semana; sin embargo, el segundo párrafo de la citada disposición, refiere que: "Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, en éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”; en el art. 46 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), prevé: "Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley".

El art. 41 de esta norma reglamentaria, complementa que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, el art. 14 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone: "Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo".

En ese marco, corresponde señalar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho; aspectos que, conforme se advierte de la lectura del Auto de Vista impugnado, no concurrieron en el trámite de la presente causa; al constatar que el Tribunal de alzada, valoró correctamente en correspondencia a las pruebas producidas durante el proceso, conforme a la facultad conferida por los arts.  3-j), 158 y 200 del CPT, en virtud a que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto, puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Conforme se advierte de las pruebas documentales de fs. 229 y 251 a 253 -acusadas de no valoradas-, constan que éstas, están referidas a solicitudes por parte de la recurrente sobre su promoción del nivelación salarial y la designación de un auxiliar que coadyuve las labores de la sección de Afiliación y Vigencia de Derecho, por haberse incrementado los asegurados en la Caja de Salud CORDES; misivas que, de ninguna manera acreditan que la actora desempeñó sus funciones en horarios fuera de los establecidos por la entidad o en exceso de la jornada mensual completa; más aún, si consideramos que de acuerdo Reglamento Interno de Personal de la Caja de Salud CORDES, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 132/00 de 22 de marzo de 2000, de fs. 236 a 248, en el art. 23 prevé: “En casos de necesidad realmente justificada la Gerencia General previo requerimiento del Jefe de área, podrá autorizar el trabajo de “horas extraordinarias”, sujeto a remuneración de acuerdo a la Ley, las mismas que no podrán sobrepasar el límite legal”; que en el caso, no ocurrió al no cursar en el expediente, medio de prueba que demuestre alguna solicitud, instructivo y/o requerimiento por el Jefe de área y que esté aprobada por el Gerente General de la Caja de Salud CORDES; en el que, acredite que la actora realizó tareas efectivamente realizadas en exceso de la jornada laboral, para ser sujeta al pago de horas extraordinarias.

De las pruebas documentales de fs. 229 y 251 a 253, se advierte también que, coinciden y se encuentran corroboradas por el Acta de audiencia pública de confesión provocada de fs. 304 a 305, a la que fue deferida la demandante, donde a la pregunta 4, contestó: “Instrucciones expresas no, pero trabajos de un día para otros si, generalmente las órdenes de estos trabajos venían de la Jefatura Nacional de la Caja Cordes, me pedían información de un día para otro, por ejemplo me pedían en la tarde y tenía que entregarlo al otro día en la mañana o en la tarde, esto sucedía en rato menos pensado, lo hacían mediante vías telefónicas o mediante instructivo, esto no era todos los días , promedio más o menos se hacía una o dos veces al mes de acuerdo a la información que ellos necesitan.”; periodos que, no pueden considerarse como trabajo extraordinario, porque devienen de las mismas funciones que cumplía como Encargada de Afiliación – Fichaje de la Caja CORDES, conforme prevé el art. 24 del Reglamento Interno de CORDES, que instituye: “No se considera como periodo extraordinario de trabajo, aquél durante el cual el empleado por razones, de sus funciones y responsabilidades tenga que terminar o subsanar sus errores y equivocaciones” ; verificándose de dichas pruebas (fs. 229 y 251 a 253), acreditan que las solicitudes para el cumplimiento de sus propias funciones no pueden considerarse como actividades que exceden la jornada laboral; más aún, cuando por su particularidad las horas extraordinarias, presentan ciertas características, que de acuerdo a la doctrina y la propia legislación, tiene que ser circunstancial o excepcional, ajeno al normal desenvolvimiento del puesto de trabajo que se ocupa; es decir, no se puede presumir que si durante un mes se trabajó horas extraordinarias, en ciertos horarios y días, estas se repliquen en forma exacta los otros meses; menos aún, otras gestiones; pues por su carácter extraordinario, se calculan en horas trabajadas en forma precisa, que varía de un día a otro.

Conforme se señaló precedentemente, la inversión de la prueba no es absoluta, al grado que conlleve al juzgador a otorgar peticiones, reconocimiento de hechos o derechos, a simple petición del trabajador; y en el caso de horas extraordinarias, al ser un derecho laboral excepcional, que no solo se lo adquiere por la prestación de servicios y el tiempo transcurrido, como en otros beneficios y derechos, no puede simplemente presumirse su existencia, debe corroborarse.

Al respecto el Auto Supremo N° 717 de 5 de octubre de 2015, emitido por esta Sala, señaló: "...en el caso de autos, no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento de ser evidente que la actora haya trabajado horas extras, domingos y feriados, sino la simple aseveración de la misma, sin respaldo legal o material alguno, lo que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluta al grado que conlleve, por el juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador que, por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la Ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también goza de protección constitucional y legal. Más aún, tomando en cuenta que las aseveraciones vertidas por la actora, resultan ser contrarrestadas con la testifical de cargo que cursa de fs. 216 a 217 (Testigo Fátima Antelo de Vargas), la cual declaró en su respuesta a la pregunta 4, que la demandante le comentó que vivía en el Pernocte, y que también cocinaba en el mismo, elementos de convicción que desvirtúan lo afirmado por la demandante, y permiten determinar que no corresponde el pago de horas extraordinarias, domingos y feriados, por lo que no se evidencia interpretación ni aplicación indebida del art. 46 de la LGT por el Tribunal ad quem, no siendo procedente el reclamo planteado por la recurrente".

Por su parte el Auto Supremo N° 214/2016 de 12 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, refirió: "Si bien queda establecido que la carga de la prueba le corresponde al empleador, tal cual mencionó el recurrente en reiteradas oportunidades; este Supremo Tribunal, ampliando el entendimiento específicamente en cuanto al tratamiento de las horas extraordinarias, ha manifestado que en el marco de lo dispuesto por el art. 150 del CPT que señala: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente" (el subrayado es nuestro); ya que si bien el empleador está obligado a probar, nada le impide al trabajador ofrecer la prueba que estime conveniente, ya que el no hacerlo redunda en su propio perjuicio, más aún cuando el actor pretende beneficiarse del pago de horas extralegales o adicionales, toda vez que ésta concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario reviste entre otros requisitos, la autorización especial de las autoridades de la entidad demandada. En la litis, el actor no demostró la prestación de servicios en horas extraordinarias de manera continua, por lo que se advierte que el Tribunal de Alzada ha aplicado correctamente la normativa de la materia en relación a la jornada de trabajo extraordinario, no resultando evidente la acusación al respecto".

Asimismo, la indicada Sala emitió el Auto Supremo N° 365/2016 de 30 de septiembre, afirmando que: “Es pertinente señalar además, que el principio de inversión de la prueba, no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado de manera equilibrada, ponderando los derechos y garantías inscritos en la Constitución Política del Estado, a las partes en contienda; además, de ninguna manera la aplicación de este principio se halla librado al arbitrio, o bien que bajo su amparo se otorguen situaciones que sobrepasen un criterio de veracidad razonable contrastada con la realidad, la lógica y la experiencia conduzca a un absurdo, ya que tanto el trabajador como el empleador, deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno; es decir, la búsqueda de un estado de igualdad ante una desigualdad tanto natural como evidente en las relaciones laborales. Consiguiente, al no existir prueba que acredite que la actora trabajó cuatro horas extras diariamente, además de feriados y domingos, durante 19 años, 8 meses, y 13 días, no corresponde su pago” ; instituyéndose de manera precisa, que cuando se trata de horas extraordinarias, no puede asumirse una presunción favorable sin que medien indicios o pruebas de la existencia de las mismas; no puede otorgarse a sola petición del actor.

Consiguientemente, la inobservancia de los arts. 3-h), 66, 150 y 182-I) del CPT, que aduce la actora, no resulta evidente; y está por demás, ingresar a realizar el análisis pormenorizado; toda vez que, las normas laborales fueron aplicadas y compulsada de acuerdo a las características de la relación laboral, tomando en cuenta que las funciones realizadas por la actora; como refirió en su confesión provocada, aspectos correctamente considerados por los juzgadores de instancia en sus resoluciones emitidas a su turno, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante el trámite del proceso, de acuerdo a los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT, deviniendo de infundado el reclamo traído en casación, respecto a este punto.

Al punto 2.- Corresponde señalar que para la doctrina del Derecho del Trabajo, el pago de primas es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral en un determinado periodo de tiempo y es definida como el “sobresueldo que se concede a los trabajadores al lograr una producción por encima de la señalada. Su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo” (CABANELLAS, de Torres, Guillermo; Diccionario de Derecho Laboral)

El pago de las primas anuales, está regulado en el art. 48 del DRLGT, que señala: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.

El art. 49 del referido Reglamento, distingue las formas de distribución de las utilidades de las unidades laborales, aclarando que: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balante, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”.

De las normas transcritas, a fines de resolver la presente controversia distingue dos momentos, relativo al reconocimiento al trabajador sobre la energía prestada a través de la fuerza laboral en el logro de utilidades en las empresas y a la manera de cálculo de pago, pues ha de comprenderse que si el origen de una prima recae en el excedente de producción en un determinado periodo de tiempo (un año), la modalidad de pago debe ser realizada teniendo en cuenta también este elemento; es decir, en proporción distributiva a la cantidad de tiempo de trabajo ininterrumpido prestado por un trabajador dentro de una determinada gestión; de ahí entonces, cobra coherencia que el art. 48 del DRLGT, prevea el pago duodecimal a los trabajadores que no hubiesen cumplido ininterrumpidamente un año de trabajo.

El art. 50 del DRLGT, prevé que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el Balance General de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades; consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que lo eximan del pago al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme instituyen los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT; es decir, por el principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.

Aclarado como se tiene, cuando y como  procede el pago de las primas por utilidades, en el caso objeto de análisis, la institución demandada Caja de Salud CORDES, es un Ente Gestor de Salud descentralizado, con personería jurídica de derecho público, autonomía de gestión y patrimonio propio, que otorga prestaciones en especie y dinero enmarcadas en el Código de Seguridad Social, en los regímenes de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales; se encarga de los seguros de salud para los trabajadores asegurados y beneficiarios afiliados a la entidad, por la vía de Seguro Social Obligatorio y Voluntario, que forma parte del Sistema Boliviano de Seguridad Social; consiguientemente, al constituir la Caja de Salud CORDES, en una institución de derecho público sin fines de lucro y no en una empresa; se entiende que, fue creada para prestas servicios de salud a sus afiliados en bien de la sociedad y no para obtener ganancias a favor de sus empleados, autoridades o el Estado.

En ese sentido, por su naturaleza tampoco corresponde el pago de primas, previsto en el art. 57 de la LGT, conforme acertadamente determinaron los de Primera y Segunda instancia; que si bien el art. 48-II-III de la CPE, instituye que los derechos de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, concordante con el art. 4 de la LGT; sin embargo, éste derecho también se aplica en el marco de la racionalidad, debiendo ponderarse la verdad de lo probado, en aras de lograr la verdad material; por lo que, deviene de infundado el reclamo.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 419 a 421, interpuesto por Ana Cristina Sandoval Moreno; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 87/2022 de 21 de noviembre, de fs. 411 a 416, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Máxima

PAGO DE PRIMA ANUAL A ASOCIACIONES QUE NO PERSIGUEN FINES DE LUCRO / Las empresas que hubieren generado utilidades o rentabilidad al finalizar el año, otorgarán a sus empleados una prima anual de un mes de sueldo o salario; aspecto que incluye a aquellas asociaciones públicas o privadas que no persigan fines de lucro.

Datos del proceso

Demandante
Ana Cristina Sandoval Moreno
Demandado
Caja de Salud CORDES - Regional Trinidad
Proceso
Reintegro de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48.II-III de la Constitución Política del Estado. Articulo 57 de la Ley General del Trabajo. Artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2023AS/0207/2023Fuente oficial