Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 207
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 83-2024
Demandante: Caja Petrolera de Salud Departamental Cochabamba
Demandado: Universidad Privada del Valle S.A. (UNIVALLE S.A.)
Materia: Coactivo Social
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 198 vta., interpuesto por la Universidad Privada del Valle S.A. (UNIVALLE S.A.) representada legalmente por Luis Alberto Terán Salazar contra el Auto de Vista 033/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 188 a 193 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud Departamental Cochabamba contra la empresa recurrente; traslado de fs. 200; Auto de fs. 202, que concede el recurso de casación; la resolución de 8 de febrero de 2024, de fs. 208, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Auto de Solvendo
Presentada la demanda coactiva social por la Caja Petrolera de Salud Departamental Cochabamba contra la UNIVALLE S.A., establecida la liquidez y plazo vencido de la Nota de Cargo MICSS-001 de 30 de octubre de 2017 de fs. 7, cítese y emplácese a UNIVALLE S.A., para que en el término de tres días desde su legal notificación de y pague a la entidad coactivante la suma de Bs 174.654,92 por concepto de incumplimiento en el pago de aportes por infracción de denuncia extemporánea de accidente de trabajo.
Auto Definitivo
Tramitado el proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud Departamental Cochabamba contra la UNIVALLE S.A., la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo de Cochabamba, emitió la Resolución 01/2020 de 07 de febrero, cursante de fs. 146 a 148 vta., declarando probada en parte la reclamación planteada por la UNIVALLE S.A.; en consecuencia, dispone dejar sin efecto la multa del 3% contenido en la Nota de Cargo N° MICSS-001, conminándose a la UNIVALLE S.A. a cancelar la suma de Bs 169.567,88 en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa coactivada y la parte actora (fs. 165 a 167 y fs. 170 a 171 respectivamente), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 033/2023 de 15 de septiembre (fs. 188 a 193 vta.), resolvió Revocar en Parte el Auto Definitivo de fecha 7 de febrero de 2020; disponiendo en consecuencia que la entidad coactivante por medio de su representante legal realice el cálculo de los gastos médicos realizados en la consulta del trabajador Enrique Alfredo Sejas Alvarado, en el tiempo en que la universidad coactivada demoró en presentar la denuncia de accidente de trabajo, monto económico que deberá cancelar la universidad coactivada como sanción por presentación extemporánea de la denuncia de accidente de trabajo.
Ante esta determinación, la empresa coactivada interpuso recurso de casación, emitiendo el Tribunal de Alzada el Auto Interlocutorio de 9 de enero de 2024 (fs. 202), concediendo el recurso.
I.2 Argumentos del recurso de casación
Mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2023, la UNIVALLE S.A., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, exponiendo el siguiente agravio:
1. Violación a la Ley, referente a la congruencia como elemento del debido proceso.
El recurrente acusó que el certificado de consulta de emergencia cursante a fs. 35, califica el hecho suscitado en fecha 26 de junio de 2017 como enfermedad común y no como accidente de trabajo, situación que indujo en error a la organización administrativa de la universidad para presentar el aviso de accidente de trabajo, afectando el principio de buena fe que debe primar en la relación de la administración pública como el administrado.
Señala que el Auto de Vista no dio respuesta al punto I del memorial de reclamaciones que no solo hace mención a la boleta de consulta médica sino al hecho de calificar como Enfermedad Común y no como Accidente de Trabajo lo cual hizo inducir a un error de hecho y de derecho, por lo que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los elementos argumentativos referentes a la buena fe y al error que se indujo.
Señala que la omisión en el Auto de Vista al no pronunciarse sobre el concepto de buena fe entre la entidad pública y el administrado y el error de hecho y de derecho al que se indujo con el certificado de consulta de emergencias, implica que es un acto judicial viciado de nulidad por violación al debido proceso en su vertiente motivación congruente que se encuentra protegidos y resguardados por los artículos 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO II:
II.1. Consideraciones previas
Del Proceso Coactivo Social
El proceso coactivo social se encuentra regido por el art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS) y las modificaciones del art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, tiene por objeto el cobro de las sumas de dinero provenientes de las recaudaciones por cotizaciones a los sistemas de seguro, así como, aportes, recargos, multas, o cualquier otro recurso devengado a favor de las entidades gestoras de la seguridad social de corto y largo plazo.
El proceso coactivo social que se constituye en un proceso especial y sumario, otorga a las entidades de la seguridad social de corto y largo plazo, el privilegio de cobro de recaudaciones por cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas, aportes o cualquier otro recurso devengado; a través de la judicatura laboral. El procedimiento inicia con una nota de cargo, la que por disposición del art. 222 del CSS, se origina de la función de control de las unidades de la entidad coactivante, la que debe contener con especificación las cotizaciones devengadas, el importe de la multa y de los intereses por mora; iniciado el proceso, corresponde al Juez del Trabajo, previo reconocimiento de la liquidez y exigibilidad de la nota de cargo, dictar el auto de solvendo; establecido el objeto del proceso, se cita al coactivado, quien, dentro de los tres días siguientes podrá oponer excepciones o reclamos que pudieren favorecerle; para la resolución de las mismas, se abrirá el término de prueba de diez días perentorios, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio Auto Motivado, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo.
II.2. Fundamentación y motivación del fallo
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
2.1. Violación a la Ley, referente a la congruencia como elemento del debido proceso:
De la revisión de los antecedentes de la infracción incurrida por la UNIVALLE S.A. en donde el Sr. Enrique Alfredo Sejas Alvarado sufrió un accidente de trabajo en fecha 26 de junio de 2017, conforme se tiene en el certificado de consultas de emergencias cursante a fs. 35 y la denuncia de accidente de trabajo a fs. 36 realizada en fecha 11 de julio de 2017, por lo cual la universidad no pone a conocimiento de manera oportuna de este hecho a la Caja Petrolera de Salud es decir dentro de las 24 horas de suscitado el siniestro, girándose la Nota de Cargo MICSS-001 del 30 de octubre de 2017 por la suma de 174.654,92.
El art. 609 del RCSS, dispone que la Caja, mediante sus organismos específicos, girará Notas de Cargo por las cotizaciones devengadas, multas, intereses de mora, por sanciones pecuniarias, obligaciones emergentes de ventas y adjudicaciones de viviendas de conformidad al régimen de vivienda popular; alquileres de sus bienes de renta, precio de los productos y materiales de sus industrias sociales, así como por cualquier otro concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sin que por ningún motivo, excepción, reclamación, recurso, incidente o artículo pueda observarse su fuerza ejecutiva.
El art. 32 parágrafo II del DL Nº 10173 señala que la Caja, en base a la Nota de Cargo que gira, iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Igualmente, por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre seguridad social.
Entonces de esta normativa descrita, se constata que la Nota de Cargo girada, tienen toda la fuerza coactiva requerida ya que devienen de un incumplimiento que genera un adeudo, estando el coactivado en la obligación de desvirtuar las pretensiones de la demanda coactiva social.
Por otra parte, sobre la imposición de la sanción, el art. 30 del CSS, dispone que: “El asegurado que haya sufrido un accidente de trabajo o presuma que esté afectado por una enfermedad profesional debe comunicar este hecho al empleador directamente o por medio de tercera persona. El empleador debe comunicar a la Caja en el término de 24 horas el siniestro ocurrido o la enfermedad presunta, mediante los formularios de denuncia de accidente o de declaración de enfermedad profesional. En caso de que el empleador no presente oportunamente dicha denuncia será pasible de una multa cuyo monto establecerá el Reglamento. Los gastos de atención sanitaria, otorgada al asegurado correrán por cuenta del empleador hasta que éste presente la denuncia.”.
En virtud a lo expuesto se tiene que es evidente la infracción incurrida por la UNIVALLE S.A. al haber informado luego de las 24 horas del accidente de trabajo acontecido aspecto que no es negado por el coactivado.
Ahora bien, corresponde resolver en el fondo sobre la violación a la ley referente a la congruencia como elemento del debido proceso.
La UNIVALLE S.A. manifiesta que el Auto de Vista no consideró que el certificado de atención de emergencia califica el hecho suscitado como enfermedad común y no como accidente de trabajo aspecto que indujo en error de hecho y de derecho para presentar el aviso de accidente de trabajo.
En referencia al error de hecho y de derecho el cual la parte recurrente acusa de que no fue tomado en cuenta, corresponde establecer que de acuerdo a la boleta de consulta de emergencia de fs. 35 se puede advertir claramente en la parte de Datos de la Consulta “paciente refiere que en su trabajo sufrió golpe en la mano derecha con un portón metálico”, lo cual de la simple lectura de este párrafo se puede evidenciar que el hecho suscitado se trata de un accidente de trabajo, lo que de ninguna manera se puede calificar como un error de hecho y de derecho la interpretación del contenido literal en su parte inferior de la boleta que refiere “enfermedad común”, siendo que el documento de referencia describe que el siniestro le provocó una contusión en sus dedos, aspecto que desde cualquier punto de vista no se confunde o se compara a una enfermedad común.
En ese contexto, es menester tener presente lo establecido en el art. 587 del RCSS establece “Los actos y hechos por comisión u omisión que impliquen incumplimiento doloso o culpable del Código de Seguridad Social del presente Reglamento y demás disposiciones legales y/o estatutarias conexas, constituyen infracciones sujetas a sanción.” y el art. 30 del CSS refiere “El asegurado que haya sufrido un accidente de trabajo o presuma que esté afectado por una enfermedad profesional debe comunicar este hecho al empleador directamente o por medio de tercera persona. El empleador debe comunicar a la Caja en el término de 24 horas el siniestro ocurrido o la enfermedad presunta, mediante los formularios de denuncia de accidente o de declaración de enfermedad profesional. En caso de que el empleador no presente oportunamente dicha denuncia será pasible de una multa cuyo monto establecerá el Reglamento. Los gastos de atención sanitaria, otorgada al asegurado correrán por cuenta del empleador hasta que éste presente la denuncia.”, en el caso, la universidad coactivada debió presentar dentro de las 24 horas el formulario ya sea de denuncia de accidente o de declaración de enfermedad profesional si se encontraba en un error como alega el recurrente, esto con la finalidad de cumplir lo establecido en el art. 30 del CSS y no incurrir en el incumplimiento culpable en la presentación del formulario de denuncia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en ese sentido no puede atribuirse como error lo consignado en el certificado de consulta de emergencias por su literal siendo su obligación del recurrente el comunicar este hecho de manera oportuna a través del formulario de denuncia.
Con relación al principio de buena fe, al no haberse evidenciado vulneración a este principio no corresponde entrar en un mayor análisis por los argumentos expuestos.
En consecuencia, no siendo evidente el agravio acusado por la UNIVALLE S.A., en el recurso de casación, corresponde fallar conforme lo establecido en el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por la remisión contenida en el art. 633 del RCSS, al ser el presente proceso uno coactivo social enmarcado a las previsiones del art. 43 inciso d) de la norma adjetiva laboral.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184 numeral 1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 196 a 198 vta., interpuesto por la Universidad Privada del Valle S.A. (UNIVALLE S.A.) contra el Auto de Vista 033/2023 de 15 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas y costos en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
De conformidad con la convocatoria de fojas 209 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.