Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 208 Sucre, 21 de Noviembre de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre daños, perjuicios y reivindicación
PARTES : Roberto Arce Alvarez c/ Clímaco Flores Lira y otro
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 481 a 483, y 488 a 490, presentados por Clímaco Flores Lira, y Roberto Arce Alvarez, respectivamente, contra el auto de vista de fs. 476 a 477 vta. dictado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario seguido por Roberto Arce Alvarez contra el recurrentes, sobre daños, perjuicios y reivindicación; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Concluyendo la primera fase del proceso, la Juez 6º de Partido en lo Civil pronuncia la sentencia de fs. 420 a 426 declarando improbadas la demanda principal así como la reconvencional; sin costas por ser juicio doble. Contra este fallo del a quo presentan recurso de apelación Roberto Arce Grandchandt a fs. 435 - 444, y elevado el proceso a la Corte Superior del Distrito de La Paz, la Sala Civil Primera pronuncia el auto de vista de fs. 476 a 477 vta., por el anula obrados hasta fs. 98 vta., con responsabilidad para la Juez. Contra esta resolución del ad quem, a fs. 481- 483 vta. interpone recurso de casación o nulidad en la forma el demandado Clímaco Flores Lira y, por su parte, a fs. 488 - 490, Roberto Arce Alvarez también recurre de casación pero en el fondo; ambos son concedidos a fs. 495.
CONSIDERANDO: En el primero, Clímaco Flores Lira expresa que el tribunal de alzada, en lugar de pronunciarse sobre el fondo del litigio, ha optado por anular obrados hasta fs. 98 vta., o lo que es lo mismo, hasta la providencia de admisión de la demanda. El art. 333 del Código de procedimiento civil confiere al juez una facultad optativa y no "mandatoria"; sin embargo, el auto recurrido incurre en falsa y errónea aplicación de esta norma, pese a que tal omisión no puede ser causa de nulidad, ya que se vulnera el principio de preclusión y tal anulación no está señalada en el art. 254 del mismo cuerpo legal.
Luego se refiere a los artículos 332, 335; el primero que faculta al demandante modificar o ampliar la demanda únicamente hasta antes de la contestación, lo que significa que el actor, por la anulación dispuesta, podrá ampliar su demanda y subsanar sus errores. Con relación al art. 335, afirma que él no ha opuesto incidente o excepción alguna, ni previa ni perentoria; por consiguiente, esta causa de nulidad no es pertinente, aclarando que "Hugo Almaraz es copropietario de las cuarenta hectáreas de terreno del actor sin proporcionalidad en el dominio".
El art. 382-2-III del mismo cuerpo legal, se refiere a la objeción de la prueba ofrecida por adolecer de óbices legales. Sostiene que esta norma ha sido igualmente aplicada falsa y erróneamente, porque el notificado con dicha prueba hará protesta de probar esa objeción junto con la causa principal, para resolverse en sentencia, de ahí el decreto "Se considerará oportunamente" de fs. 206, lo que importa -dice- que esta previsión fue aplicada falsa y erróneamente y no habiendo ingresado el fallo al fondo de la causa, mal puede fundar nulidad de obrados.
Respecto al art. 395 del Adjetivo civil, señala que el plazo de 48 horas subsiguientes a las conclusiones dictará "Autos para sentencia", no constituye causa de nulidad .
El fallo de vista recurrido sostiene a fs. 477 vta. numeral 4, en lo principal, que la sentencia fue dictada fuera de término, con pérdida de competencia, aplicando falsa y erróneamente el art. 204 del citado Adjetivo civil, ya que el decreto de autos es de 22-XII-01 y la sentencia de 02-II-02; o sea, que de una a otra fecha corren cuarenta y dos días de los que debe descontar siete días por receso judicial de fin de año, que consta a fs. 419; por tanto, la sentencia fue pronunciada a los treinta y cinco días del decreto de autos, vale decir, dentro del plazo señalado por la ley, sin pérdida de la competencia.
Con tales argumentos solicita casar el auto de vista recurrido y confirmar la sentencia de fs. 420-426.
Por su parte, el recurso de casación presentado por Roberto Arce Alvarez, igual a Clímaco Flores Lira, acusa al tribunal de alzada de violar el art. 333 del Código de procedimiento civil concede una facultad potestativa de la autoridad, y por tanto no constituye causa de nulidad; más aún si el art. 335 del mismo Código otorga la facultad de oponer la excepción de imprecisión y oscuridad en la demanda "para corregir cualquier defecto". Agrega que el art. 332 fue también erróneamente aplicado, porque tampoco existe norma legal que señale la nulidad por el no ejercicio de la facultad de ampliar o modificar la demanda.
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