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TSJ

AS/0208/2005

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 208 Sucre, 20 de junio de 2.005.

DISTRITO: Tarija RECURSO: Ordinario - Resarcimiento de daños y perjuicios

PARTES: Flavio Gilberto Plaza Shilgler c/ "SETAR S.A."

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 225, presentado por Francisco Javier Castellanos Zamora, Gerente General de SETAR S.A. contra el Auto de Vista de fs. 219 a 221 vta. pronunciado el 14 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios seguido a instancia de Flavio Gilberto Plaza Shigler contra la entidad recurrente; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 230, pronunciado el 3 de julio de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, la Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija, dictó la sentencia No. 57 de 25 de marzo de 2003, cursante de fs. 153 a 155 del expediente, declarando improbada la demanda de fs. 35-36, complementada a fs. 39 vta., e improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la entidad demandada a fs. 59-60 vta. En apelación deducida por ambas partes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista No. 67 de 14 de junio de 2003, saliente a fs. 219-221 vta., revocó parcialmente la sentencia apelada disponiendo el pago de: a) 600 dólares por alquiler del local Bananas (fs. 2, y por un día). b) 200 dólares por alquiler del local ex Tenis Club (fs. 4, por un día). c) 500 dólares por servicios de conjunto Calipso Star (Un día, fs. 6). d) 500 dólares por servicio de conjunto Magneto Cinco (fs.9, un día). e) 501 bolivianos, resultante de la suma de las cantidades contenidas en los documentos de fs. 10 a 19, cuyo total se divide en los 6 días de actividad de los carnavales. f) La suma de Bs. 3.000 que se estima podría ser el perjuicio ocasionado respecto a la ganancia que en una noche dejó de percibir el actor. g) Para el caso de incumplimiento en el pago, se procederá coactivamente. En lo demás se confirma la sentencia, respecto a la excepción de cosa juzgada que está improbada.

En virtud a esta decisión, la entidad demandada formuló recurso de casación en el fondo aduciendo que de acuerdo a los establecido por el art. 15 del Código Penal (CP), el demandante no probó la culpa de SETAR, mucho menos el dolo en que hubiese incurrido esta entidad, toda vez que los cortes de energía eléctrica se suscitaron por razones estrictamente técnicas e imprevisibles en la planta de San Jacinto, habiéndose producido el cierre de la válvula mariposa superior de la cañería de alta presión, produciendo variación brusca en la frecuencia y sobrecarga en las unidades de las otras centrales de generación de SETAR S.A., conforme estipula el informe técnico de fs. 57 de obrados. Asimismo, puntualiza que el corte de energía eléctrica se debió a fallas en la turbina KB7. Agrega que las personas encargadas de las plantas de generación eléctrica, son profesionales con bastante experiencia. Finalmente apunta que por los hechos expuestos el Tribunal de Segunda instancia incurrió en error al aplicar el art. 984 del Código Civil, con el único argumento de que existió daño económico, pese a establecer que no hubieron acciones dolosas ni culposas por parte de SETAR. Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado, a efectos de reparar el daño económico causado a SETAR, fundando su derecho en los arts. 250, 253.1), 257, 258, 260 y 271.4) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, que la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, y habiéndose interpuesto el recurso de casación en el fondo, cuya finalidad es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente, cabe establecer, citando al Tratadista Pastor Ortiz Mattos, que a través de esta acción extraordinaria, lo que se pretende es dejar sin efecto un Auto de Vista o Sentencia dictada con infracción de la ley, incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, debiendo casarse el fallo recurrido y resolver en lo principal aplicando las leyes conculcadas. A tal efecto, el legislador boliviano desarrollando los alcances del referido recurso, ha previsto en la norma consignada por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil los casos que hacen a la procedencia del mismo, así citamos: "procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Juzgador". Cuando nos encontramos dentro de la previsión de estos tres casos, estamos frente a los errores "in judicando", que no determinan la nulidad del proceso sino la invalidez de la resolución recurrida, por lo que el Tribunal de Casación debe pronunciar una nueva sentencia resolviendo el fondo de la litis.

No obstante, al momento de solicitar la tutela jurisdiccional motivo de análisis, el recurrente debe observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia.

En efecto, uno de los requisitos consignados en el artículo 258 del procedimiento de la materia, específicamente en el numeral 2), establece: "el recurso deberá reunir los requisitos siguientes: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o autos del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente" (las negrillas no corresponden al texto original). En coherencia y complementación de esta disposición, está la norma prevista por el artículo 272.2) del procedimiento citado, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del art. 258, anteriormente glosado.

CONSIDERANDO: Que, dentro del contexto jurisprudencial y normativo referido, en contraste con los argumentos del recurso de casación, se evidencia que el recurrente no cumplió con la adecuada técnica jurídica para la interposición del recurso, puesto que si bien es cierto que señala como infringida la norma del art. 984 del CC, no es menos evidente que no indica con precisión en qué consiste la aludida violación -entendida por Osorio como la infracción del derecho positivo, que permite exigir su cumplimiento forzoso o la reparación consiguiente-; interpretación errónea -que se refiere al error en que incurre el Tribunal que dicta la resolución recurrida sobre la "ratio legis" de la norma de la ley- o aplicación indebida de la Ley -que al decir de Calamandrei se da cuando el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida se equivocó al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto (aplicación de la ley a hechos no regulados por ella). Consiguientemente, el recurrente incumplió su obligación legal de fundamentar adecuadamente su recurso de casación en el fondo, puesto que no especificó ni fundamentó por qué existiría la aludida violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, menos señaló cuál debería ser la norma aplicable al caso concreto o cuál la interpretación que debió establecerse en el fallo impugnado.

Por otro lado, el recurrente aduce que el demandante no probó la existencia de culpa o dolo en la acciones desarrolladas por SETAR S.A. en el momento del corte de energía eléctrica, entendiéndose que hace alusión a los medios probatorios presentados en el trámite de la demanda, razón por la cual, era su deber y obligación señalar si en la valoración de los elementos de prueba los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o errores de derecho, demostrando, en este último caso, la equivocación manifiesta del Juzgador a través de documentos auténticos, al haber incurrido en esta omisión deviene la improcedencia de la tutela jurisdiccional solicitada, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de la materia.

Por ello, siendo evidente que en la especie el recurrente no cumplió con los requisitos para la presentación del recurso de casación, es de ineludible aplicación las normas previstas por los arts. 271.1) y 272.2) del adjetivo de la materia, correspondiendo declarar la improcedencia del recurso.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 224-225, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 20 de junio de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

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Datos del proceso

Demandante
Flavio Gilberto Plaza Shilgler
Demandado
"SETAR S.A."
Proceso
Ordinario - Resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2005AS/0208/2005Fuente oficial