Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 208 Sucre, 20 de abril de 2007
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario - Entrega de bien inmueble .
PARTES : Eddy Nelson Arévalo Martínez c/ Arturo Gustavo Larrea Peralta y otra..
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 529 a 530, interpuesto por Amparo Verónica Pérez Canedo contra el Auto de Vista N° 260/2004 de 16 de agosto de 2004, cursante de fojas 523 a 524 vuelta pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre entrega de bien inmueble instaurado por Eddy Nelson Arévalo Martínez contra Arturo Gustavo Larrea Peralta y la recurrente, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO. Que, luego de tramitado el proceso de referencia el 11 de mayo de 2004 el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció la sentencia N° 348 cursante a fojas 498 a 501 vuelta complementada a fojas 503 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 9 y 12 de obrados e improbadas las acciones reconvencionales de fojas 20 a 21 y 30 a 32, así como las excepciones perentorias opuestas contra la demanda, disponiendo entre otras cosas, que los demandados entreguen el inmueble en litigio a tercero día de ejecutoriada la sentencia.
Dilucidada la apelación por el demandado Arturo Gustavo Larrea Peralta, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista N° 260, pronunciado el 16 de agosto de 2004, anuló obrados con reposición hasta la resolución de fojas 176 disponiendo se proceda de conformidad a lo previsto por los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, sin responsabilidad para el Juez suplente.
A consecuencia de este fallo la demandada Amparo Verónica Pérez Canedo interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma conforme sale de fojas 529 a 530 de obrados, solicitando se case o anule el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en ejercicio de esa facultad fiscalizadora, este Tribunal Supremo encuentra que el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar la resolución de vista no ha realizado una exhaustiva revisión de los obrados, pues de haberlo hecho se hubiere percatado que efectivamente, no obstante la nulidad decretada a fojas 176, el juez de la causa pronunció en fecha 4 de noviembre de 2002, el auto de relación procesal de fojas 178 y posteriormente por auto de 12 de noviembre del mismo año cursante a fojas 182, resolviendo las excepciones previas.
Contra las referidas resoluciones, los demandados Arturo Gustavo Larrea Peralta y Amparo Verónica Pérez Canedo, interpusieron los recursos de apelación de fojas 185 a 186 y 188 a 185 respectivamente, que fueron desestimados por el a quo conforme consta en los autos de fojas 200 y 201, sin que los apelantes hayan interpuesto impugnación alguna, en contra de las resoluciones anteriormente referidas, consistiendo en consecuencia con lo resuelto por el juez de primera instancia.
Paralelamente a lo anotado, no deja de extrañar el proceder de tribunal ad quem, por cuanto de la revisión de los actuados se evidencia que el mismo tribunal conformado por los mismos vocales mediante Auto de Vista de fojas 490 a 491, hizo uso de la facultad fiscalizadora otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y anuló obrados hasta la sentencia de fojas 460 a 465, sin haberse percatado del supuesto vicio de nulidad en el que ahora basa su nueva resolución de vista de fojas 523 a 524, pronunciándose esta vez por la nulidad de obrados hasta fojas 178.
En consecuencia la nulidad dispuesta por el tribunal de alzada carece de sustento legal, es arbitraria y excede la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, desconociendo su propia competencia al no pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el demandado Arturo Gustavo Larrea Peralta, a fojas 511 a 512, igualmente se aparta de los principios que rigen en materia de nulidades, fundamentalmente el de especificidad, trascendencia, convalidación, perjuicio y preclusión, asimismo el tribunal de segunda instancia al disponer la nulidad por la nulidad afecta el trámite del proceso violando los principios de economía y celeridad procesal en desmedro de la aplicación de la justicia eficiente, eficaz, pronta, ocasionando perjuicio a las partes.
Mostrando 14 de 28 parrafos.