Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 212/06
AUTO SUPREMO Nº 208 - Social Sucre, 10 de abril de 2007.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Daniel Paniagua Auca c/ Empresa Aceros TESA
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 109, interpuesto por Luzmila Zainz Vda. de Tejerina, Presidenta del Directorio de la Empresa Aceros TESA Ltda.., contra el auto de vista Nº 048/2006 de 7 de marzo de 2006, cursante a Fs. 105-106, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso laboral seguido por Daniel Paniagua Auca contra la empresa que representa la recurrente; el auto que concede el recurso de Fs. 114, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en 21 de noviembre de 2000, pronunció la sentencia Nº 245/2000 de Fs. 66-68, declarando probada en parte la demanda de Fs. 15-16, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele a su ex trabajador Daniel Paniagua Auca el monto de Bs. 11.174,37, por concepto de indemnización, vacación de las gestiones 98-99, sueldo devengado por el mes de febrero (26 días), menos el finiquito de Fs. 24-30; además, en ejecución de sentencia se proceda a los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el auto de vista Nº 048/2006 de 7 de marzo de 2006, cursante a Fs. 105-106, que confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 109, interpuesto por la representante de la empresa demandada, denunciando la infracción de los Arts. 158 del Cód. Proc. Trab., 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., porque en su concepto el Tribunal ad quem no apreció las pruebas de Fs. 24-30 y 71, que acreditan el pago de 14 años de beneficios sociales y el sueldo del mes de febrero, así como tampoco se valoraron las literales de Fs. 37-37, 48 y 56; finalmente denuncia la infracción de los Arts. 16 de la L.G.T., 9º de su D.R. y D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, al ser el trabajador cómplice de corrupción y estar relacionado con la pérdida de repuestos fundidos, aspectos estos denunciados ante la Policía Técnica Judicial, como consta en la confesión de Fs. 48, admitidos por el actor.
Concluye solicitando que la Corte Suprema con verdadero criterio legal, compulse las pruebas en el marco de los derechos del trabajador y de la empresa, conforme a las normas sociales.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde verificar si son ciertas las infracciones acusadas a tiempo de emitirse el auto de vista impugnado:
Conforme establece el Art. 162 de la C.P.E., las disposiciones sociales son de orden público. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Por su parte el Art. 4º de la L.G.T., también protege al trabajador al sustentar "la irrenuncibilidad de los derechos laborales", expresando que "los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario".
Ahora bien de acuerdo con la doctrina y legislación laboral vigente, la indemnización por el tiempo de servicios, es la compensación económica que el empleador está obligado a abonar a favor del trabajador, por el tiempo de servicios prestados, como resarcimiento y reconocimiento al desgaste efectuado en ese tiempo de dependencia, por cuanto se entiende que transcurridos los años el trabajador se encuentra en un estado de agotamiento y cansancio; consiguientemente los beneficios sociales se constituyen en derechos y no son liberalidades del empleador.
También es menester indicar que nuestra legislación reconoce el instituto del quinquenio, como la consolidación de los beneficios sociales después de los cinco años de trabajo continuo, regulado en el Art. 1º del D. S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, que modifica la Ley de 21 de diciembre de 1948, que establece "El trabajador que tuviere 5 o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente; asimismo el Art. 2º del mismo compilado legal, dispone que "Los derechos adquiridos de los trabajadores cada cinco años si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que el trabajador sólo pierde sus derechos sociales si hubiere incurrido en las causales señaladas en los Arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., sólo se aplica al quinquenio vigente, sin afectar los anteriores consolidados".
Expuesto el marco doctrinal y legal de los quinquenios, de la revisión minuciosa del expediente, se establece que el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de Fs. 66-68, emitida por el Juez a quo, aplicó correctamente las disposiciones legales que sustentan su decisorio, por cuanto legitimó los derechos sociales reconocidos a favor del trabajador, en función de lo previsto por el Art. 59 del Cód. Proc. Trab., que dispone: "El Juez al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con ese criterio se interpretarán las disposiciones del presente Código"; es decir, que los pagos realizados por la empresa demandada al actor (Fs. 24-30), no se consideran definitivos como erróneamente pretende la recurrente, sino como anticipos de la liquidación final; además que no se demostró en el curso del proceso que el trabajador hubiera incurrido en las causales de los Arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R.; consiguientemente, las literales que se aducen como no valoradas en forma apropiada, fueron correctamente apreciadas por los jueces de instancia a momento de emitir sus respectivos fallos, cumpliendo a cabalidad lo previsto en los Arts. 3º inc. j) y 158 del adjetivo procesal que rige la materia.
Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de Fs. 109, con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, en razón de no haber sido contestado el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 10 de abril de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.