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TSJ

AS/0208/2012

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 208

Sucre, 27/06/2012

Expediente: 145/2012-S

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de nulidad y casación fs. 123-126, interpuesto por Milton Garabito Monrroy, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, contra el Auto de Vista Nº 255/2011 de fecha 8 de diciembre de 2011, cursante a fs. 118-119, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social seguido por Luzmila Ureña Mérida contra el municipio que representa el recurrente, la contestación de fs. 128, el Auto que concedió el recurso de fs. 129, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, pronunció la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2009, cursante a fs. 101-105, en la que declaró probada en parte la demanda referente al pago de beneficios sociales de desahucio e indemnización por 10 años, 1 mes y 23 días, aguinaldo por duodécimas y vacaciones por 60 días, conminando a la entidad demandada cancele a favor de la actora en ejecución de Sentencia la suma de Bs. 27.426,59, más la actualización en UFV's y la multa del 30%, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación formulado por William Quevedo Vega, representante del Honorable Gobierno Municipal de Colcapirhua (fs. 108-109), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 255/2011 de 8 de diciembre de 2011 (fs. 118-119), confirmó la Sentencia apelada.

Contra dicho fallo, Milton Garabito Monrroy, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, interpuso recurso de nulidad y casación, en base al tenor del memorial de fs. 123-126, enunciando que:

1.- El contrato de 7 de mayo de 1999 duró hasta el 31 de diciembre del mismo año (fs.43-44), posteriormente se renovó un nuevo contrato en fecha 10 de enero de 2000, asimismo refiere a las literales de cuenta individual de fs. 37-42, que evidenciaron que no existió pago de aportes de los meses de marzo y abril de 2002, tampoco hubo aportes de abril, mayo, junio y julio de 2005, así quedo demostrado la interrupción entre contratos, en consecuencia no se dio correcta aplicación al artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo que prevé que no habrá desahucio e indemnización cuando exista inasistencia injustificada de más de seis días continuos.

2.- Asimismo refirió que durante la vigencia del contrato a plazo fijo, suscrito en fecha 7 de mayo de 1999 con fecha de conclusión al 31 de diciembre del mismo año (fs. 43-44), entró en vigencia la Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades), que habiendo suscrito otro contrato a plazo fijo y de medio tiempo en fecha 10 de enero de 2000, no se puede considerar que hubo continuidad laboral, y al no ser funcionaria de carrera como establecen los artículos 69 y 70 del Estatuto del Funcionario Público no corresponde el pago de beneficios sociales a la actora, aspectos que no fueron considerados por la Juez a-quo ni por el Tribunal de alzada, omisiones que considera que deben ser corregidas conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, mediante una de sus salas competentes, se case el Auto de Vista Nº 255/2011 de 8 de diciembre de 2011 cursante a fs. 118-119, de conformidad al artículo 271. 4) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso, de donde se tienen las siguientes consideraciones:

1.- Sobre la estabilidad en contratos temporales, es importante señalar que existen contratos por temporada que se originan y realizan en determinadas épocas del año, supeditada a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza del trabajo, es decir cuando la actividad laboral es propia y sólo se da durante un cierto tiempo de acuerdo a la naturaleza de la producción y cesan posteriormente, como la zafra, vendimia, etc., estos se hallan registrados en el articulo 1 del Decreto Ley Nº 16187 y en el numeral 2) de la Resolución Ministerial de la Cartera del Trabajo Nº 193/72.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contratos por temporada
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2012AS/0208/2012Fuente oficial